CONCEPTO 2861 DE 2013
(febrero 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2032-321-000143-2 de 17 de enero de 2013
Respetado señor Susa:
Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual solicita información sobre vendedores o proveedores de micromedidores de agua potable en Colombia, así corno la norma que deben cumplir.
Sea lo primer señalar que conforme a las funciones y facultades dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142(1) de 1994, esta Comisión de Regulación carece de competencia para proveer la información solicitada en su comunicación. No obstante, y con el objeto de brindarle orientación en su requerimiento, sobre la normatividad que deben cumplir nos permitimos informar lo siguiente:
El artículo 144 de la Ley 142 de 1994, establece lo siguiente en relación con los medidores individuales:
"Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contráto las características técnicas de los medidores y del mantenimiento que debo dárselas." (Subrayado fuera de texto)
Por otra parte, debe considerar que el inciso segundo del artículo 14 del Decreto 302 de 2000, "Por la cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado", señala: "La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles".
Teniendo en cuenta lo anterior, son las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado quienes pueden definir el tipo y las características técnicas de los instrumentos de medición, a través del contrato de condiciones uniformes, las cuales deben ser cumplidas por parte de los usuarios, pero los medidores deben cumplir los requerimientos técnicos definidos para el efecto en la Norma Técnica NTC 1063-3 "MEDICION DE FLUJO DE AGUA EN CONDUCTOS CERRADOS A SECCION LLENA MEDIDORES DE AGUA POTABLE FRIA Y AGUA CALIENTE. PARTE 3: EQUIPOS Y METODOS DE ENSAYO", expedida por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación - ICONTEC.
No obstante, se deberán tener presente lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución CRA No. 457 de 2008, que modifica el Artículo 10 de la Resolución CRA No 413 de 2006 que dispone:
En todo caso, al instalar un equipo de medida, éste deberá contar con su respectivo informe emitido por un laboratorio, debidamente acreditado por la entidad nacional de acreditación competente para el efecto, en donde consten los resultados de la calibración, de manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el Contrato de Servicios Públicos".
Los comentarios anteriores se efectúan en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva
NOTA AL FINAL:
1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"