DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 2871 DE 2018

(enero 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2017-321-012856-2 de 26 de diciembre de 2017.

Respetado señor Martin:

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual presenta la siguiente inquietud:

“TENGO UNA CASA EN EL SECTOR RURAL DE SILVANIA CUDINAMARCA VEREDA Y AY ATA Y ME ABASTEZCO DE UN ACUEDUCTO RURAL CON AGUA DE MALA CALIDAD ES DECIR NO ES TRATADA (CRUDA).

NO CONSUMO DE ESTA AGUA POR LOS RIESGOS QUE CONLLEVA, ME COBRAN MENSUALMENTE $13.700 MENSUALES, ME NOTIFICAN QUE AL SERVICIO DE AGUA SE LE VA A COLOCAR UN MEDIDOR, Y QUE SE VA A COBRAR CARGO FIJO.RECARGOS POR MORA, MULTAS RECONEXION, COBRO POR FONTANERIA.

¿LA PREGUNTA MIA ES DEBO PAGAR ESE SERVICIO?” (SIC)

En primer lugar, le indicamos que la presente comunicación, en cuanto constituye la emisión de un concepto, se otorga en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y por lo tanto constituye una orientación que no compromete la responsabilidad de esta Comisión y no será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

En este contexto, las respuestas suministradas, no tienen la potestad de definir situaciones concretas o particulares, sino que se limitan a conceptuar, en términos generales, en relación con las materias de nuestra competencia.

Previamente a abordar los temas de la consulta es necesario señalar que conforme con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, no existe gratuidad del servicio, así se advierte de lo establecido en el artículo 34:

“Artículo 34. Prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas. Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia.

Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes:

(...)

34.2. La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa;''

De igual modo, el mismo legislador previó que la relación jurídica entre el suscriptor y/o usuario y las empresas de servicios públicos es una relación legal y reglamentaria que se concreta en un contrato de servicios públicos, el cual es ley para las partes. En virtud de este contrato, una empresa de servicios públicos presta los servicios a un usuario a cambio de un precio en dinero y de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados, que son las que definen las condiciones de la prestación del servicio.

De manera general, respecto de las materias que hacen parte de la consulta se presentan las siguientes consideraciones:

Componentes tarifarios aplicables al servicio de acueducto

Respecto a su inquietud, nos permitimos manifestar que según el articulo 163 de la Ley 142 de 1994(1) “(...) Las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de actúa potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio (.. J” (subrayado fuera de texto). Asimismo, en el articulo 90 ibídem se establecen los elementos de las fórmulastarifarias como sigue:

“(...) Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizarla disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. ”

Por lo anterior, se concluye que la Ley 142 de 1994 y que en consecuencia la regulación reconocieron el cargo fijo(2)y el cargo por consumo como componentes de la fórmula tarifaria para el servicio de acueducto, los cuales fueron establecidos en la Resolución CRA 287 de 2004(3) y actualmente en la Resolución CRA 825 de 2017(4), la cual rige a partir de su publicación y cuyas tarifas comenzarán a aplicarse a partir del primero (1o) de julio de 2018. De hecho, se debe entender que el cargo fijo se cobra a quienes cuenten con el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, sin que se tenga en cuenta para el cobro de éste cargo la utilización del servicio, puesto que él obedece a la posibilidad con que cuenta el usuario de utilizarlo en el momento que lo necesite; en otros términos, hace referencia a la disponibilidad del servicio.

Facturación del servicio de acueducto que no cumple con la norma de calidad del agua para consumo humano

En relación con la facturación del servicio de acueducto que no cumple la disposiciones de la norma de calidad del agua para consumo, debe recordarse que el artículo 6 del Decreto 1575 de 2007(5) dispone que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia”, (subrayado fuera de texto).

En este orden de ideas, la persona prestadora está facultada para cobrar el servicio, si las tarifas cumplen con la metodología tarifaria establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, esto es la Resolución CRA 287 de 2004 y a partir del 1 de julio de 2018 la Resolución CRA 825 de 2017, a pesar de que no preste el servicio de agua apta para el consumo humano(6). Esto sin perjuicio, de las investigaciones y posteriores sanciones administrativas a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a quien se trasladó la situación manifestada por usted en el sector rural de Silvania-Cudinamarca vereda Yayata, respecto al suministro de agua no apta para el consumo humano.

Implementación de la micromedición

Lo primero que debe señalarse, sobre la implementación de la micromedición, es que conforme con el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, constituye un derecho de los usuarios “Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados”. Por lo tanto, la empresa tiene la obligación de instalar o exigir la instalación(7) de un equipo medidor a cada uno de los usuarios y con base en las mediciones proceder a facturar el consumo.

Sin embargo, frente a la no existencia de micromedición, resulta necesario recordar que conforme con el artículo 146 ibídem, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse de conformidad con lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes tomando como base, cuando ello sea posible: (i) los consumos promedio de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, (ii) o los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que se encuentren en circunstancias similares, (iii) o con base en aforos individuales. Asimismo, es importante considerar las disposiciones de la Resolución CRA 364 de 2006(8), la cual establece las excepciones para la instalación de micromedidores por razones de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido.

No obstante lo anterior, conforme con el inciso 4 del citado artículo 146 la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

Otros cobros tarifarios

En cuanto a los otros cobros tarifarios, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 determinó que:

“Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.

En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990.”

Con base en lo anterior, resulta claro que se pueden cobrar los costos de reconexión y reinstalación en los que incurran los prestadores ante la suspensión del servicio, y que además se aplicará la tasa de interés moratorio prevista en el Código Civil en aquellas situaciones de mora en los pagos de la facturación aplicada.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

JAVIER MORENO MENDEZ

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

2. Costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

3. “"Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado".

4. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan."

5. "Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano".

6. Si la falla en la prestación del servicio de acueducto ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.

7. De acuerdo con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos.

8. “por la cual se modifican los artículos, 2.1.1.13, 2.1.1.14 y 2.1.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 en relación con las excepciones a la micromedición y a los programas de micromedición".

×