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CONCEPTO 3006 DE 1994

(junio 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

REF: Concepto sobre la figura de las "Pilas Públicas", contenida en el Decreto 951 de 1.989.

Apreciado Doctor:

En relación con el asunto de la referencia, nos permitimos efectuar el siguiente análisis sobre la interpretación jurídica de las normas que regulan el servicio comunitario denominado Pilas Públicas.

El artículo 1o del decreto 951 de 1.989, define la pila pública como: "....Fuente de agua colocada por la Entidad, de manera temporal, para el abastecimiento colectivo en zonas urbanas distantes de la red local de acueducto, siempre que se dificulte la instalación de redes domiciliarias."

Las connotaciones de la figura de las Pilas Públicas, se pueden señalar así:

a.- Se trata de una figura de alto contenido social, cuya finalidad primordial es suministrar agua a comunidades urbanas que se encuentran distantes de la red local.

b.- La norma establece como condición para la viabilidad de instalar una pila pública, el hecho de que se dificulte la colocación de redes locales de acueducto y adicionalmente debe tenerse en cuenta que se trata de una solución temporal.

En este sentido es claro que en la actualidad y con posterioridad a la expedición de la Ley de S.P.D., la figura de las pilas públicas debe abrir paso al diseño y toma de medidas alternativas de carácter definitivo y continuo.

En cuanto a la solicitud para la instalación de la pila pública, está puede ser realizada por la junta de acción comunal o por la entidad asociativa correspondiente (Cfr. artículo 83 del Decreto 951 de 1.989).

EL ENFOQUE DE LA CONSTITUCION POLITICA

Existen varias normas contenidas en el Capítulo 5 denominado "De la Finalidad Social del Estado y de los Servicios Públicos", del Libro XII de la Constitución Política (Artículos del 365 a 370), de cuya interpretación de desprenden argumentos que justifican, desde el punto de vista legal y social, la existencia de figuras como las pilas públicas.

El Artículo 365 de la Constitución Política

En efecto, el artículo 365 de la Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, para después señalar que "...Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio."

Incuestionablemente las pilas públicas, tal y como están concebidas en la actualidad, se constituyen en uno de los mecanismos que permiten que se cumpla el deber estatuido por el constituyente, a pesar de lo transitorio de la figura.

El Artículo 366 íbidem

Esta norma establece que "...El bienestar social y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de... agua potable."

El precepto constitucional califica como "actividad fundamental del Estado" el que éste tome las medidas que se requieran para solucionar las necesidades no satisfechas, entre otras, de agua potable.(1)

Es tal la importancia del deber constitucional atribuido al Estado que el inciso segundo del Artículo 366, indica que con el propósito de realizar las actividades señaladas y de alcanzar las finalidades establecidas por la norma, las asignaciones presupuéstales de la Nación y de otras entidades territoriales, relacionadas con el gasto público social (como lo es el agua potable) tendrán prioridad sobre cualquier otra asignación.

Jurisprudencia de la Corte Constitucional

La Corte Constitucional, Tribunal investido de la máxima autoridad para salvaguardar e interpretar la Norma Constitucional, se ha pronunciado sobre el alcance social que se desprende de las normas sobre servicios públicos domiciliarios, de la siguiente forma:

"...Difícilmente se comprendería la existencia de un Estado moderno que no sea capaz de asegurar que todos sus asociados tengan acceso a los servicios públicos, más cuando solamente el Estado puede garantizar su prestación a todos los habitantes.

Pero en el caso específico en que el Estado no pueda asumir directamente la prestación de uno de esos servicios públicos, v.gr. el de agua potable o acueducto, deberá entonces brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del servicio los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente y por sus propios medios puedan lograr obtener la satisfacción minima (sic) de sus necesidades vitales..." (Se subraya)(2)

Como se observa, el incluir dentro de un decreto reglamentario de la Ley de S.P.D., una institución como la de las pilas públicas, responde a la interpretación que la Corte hace de la norma constitucional sobre servicios públicos domiciliarios. Además, la idea central de la Sentencia citada está en consonancia con lo establecido en el artículo 85 del Decreto 951 de 1.989, en el que se dispone que "...Toda la comunidad podrá tener acceso a las pilas públicas y sacar de ellas agua para sus consumos domésticos. Nadie podrá prohibir el acceso a las pilas públicas..."

Definitivamente, la figura objeto de análisis se presenta como una opción alternativa para que el Estado pueda garantizar, así sea parcial y temporalmente, el acceso de los habitantes del territorio nacional al servicio fundamental, como el agua potable.

En adición la Corte, dentro de la misma Sentencia expone argumentos de la máxima entidad social que justifican la existencia de figuras como las pilas públicas. Por su extensión estas consideraciones se transcriben en pie de la pagina.

EL ENFOQUE DE LA LEY DE S.P.D.

En relación con este aspecto, son varios los artículos de la Ley de S.P.D., aprobada por el Congreso de la República, la cual se encuentra para sanción Presidencial de la República, que reflejan y desarrollan los principios y las normas constitucionales analizadas anteriormente. Es conveniente establecer que las normas que a continuación se analizarán, permiten pensar que la existencia de las pilas públicas, dentro de los decretos reglamentarios de la Ley de S.P.D., es más que justificada.

Los artículos más destacados sobre el tema en cuestión son:

El artículo 2o. de la Ley de S.P.D. aprobada que regula la intervención del Estado en los S.P.D., establece como uno de los fines de dicha intervención la ".. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable..."

Naturalmente, dentro del Decreto Reglamentario el Gobierno Nacional debe incluir medidas como las pilas públicas para alcanzar el fin establecido por la Ley.

El hecho de que el Legislador haya establecido en el artículo 97 de la Ley de S.P.D. la masificación del uso de los servicios públicos, mediante el otorgamiento de plazos obligatorios de tres años, para los estratos I, II y III, que permitan amortizar los cargos por concepto de conexión domiciliaria, reafirma la posibilidad de que las pilas públicas sean reglamentadas, pero con un carácter transitorio.

Finalmente, el artículo 160 de la Ley de S.P.D. es perentorio al establecer:

"ARTICULO 160. Prioridades en la aplicación de las normas. Cuando la Comisión de regulación de agua potable y saneamiento, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios apliquen las normas de su competencia, lo harán dando prioridad al objetivo de mantener y extender la cobertura de esos servicios, particularmente en... áreas urbanas de los estratos 1 y 2; y de tal manera que, sin renunciar a los objetivos de obtener mejoras en la eficiencia, competencia y calidad, éstos se logren sin sacrificio de la cobertura."

Es evidente el deseo del Legislador en el sentido de que el Gobierno Nacional a través de sus diferentes organismos reguladores y sancionatorios de prioridad al factor "cobertura del servicio", siendo las pilas públicas se presentan una excelente alternativa para dar prioridad al factor cobertura pues es claro que las entidades prestadoras del servicio no pueden ampliar las redes al mismo tiempo que se extienden los asentamientos humanos en las áreas urbanas.

De lo anteriormente expuesto se concluye:

1.- Dado el carácter social predicable de la figura de las pilas públicas, es esta figura debe subsistir dentro de la legislación reglamentaria que se expida con motivo de la Ley de S.P.D.

Proceder de esta forma, simplemente estaría reflejando los principios que informan las normas de la Constitución Política y de la Ley de S.P.D.

2.- En consonancia con lo anterior debe pensarse en delimitar perfectamente la figura en cuestión, con el objeto de que la comunidad y las empresas hagan una utilización racional y acorde con la naturaleza de la misma. Límites a las pilas públicas serían: enfatizar la transitoriedad de la institución, determinar que los beneficiarios de ellas sean los que realmente deben ser y establecer una serie de mecanismos que permitan dentro de un término prudencial (v. gr. 5 años) la instalación de un sistema definitivo de suministro del servicio, que permita a las empresas el cobro del mismo, bien sea de forma directa o indirecta, es decir vía subsidios desembolsados por el municipio-Nación (Cfr. Artículo 368 de la Constitución Política.)

3.- Con lo expuesto queda demostrada la conveniencia de que subsista, dentro de la reglamentación de la Ley de S.P.D., la figura de las pilas públicas.

FRANCISCO FORERO GOMEZ

RICARDO GUTIERREZ VELASQUÉZ

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Para una interpretación del Artículo 366 de la C.P., realizada por la Corte Constitucional, Cfr. Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-539 del 22 de noviembre de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

2. - Cfr. Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-570 del 28 de octubre de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Sanín Greiffenstein.

3. En la misma Sentencia la Corte expuso:

"... La extensión de los servicios públicos a todo el territorio constituye la única forma de superar la actual situación de desintegración del Estado y la Nación, en la que existe 'más territorio que Estado y más Estado que Nación'. Además se constituye en factor determinante para reducir los enormes desequilibrios regionales y sociales que hoy existen y, en consecuencia, en garantía de la paz social. No puede dejar de observarse que la mayor parte de las perturbaciones de orden público que conmueven desgarradoramente todo el territorio nacional, obedecen a la carencia de servicios públicos, que lleva a los pobladores a realizar paros cívicos, marchas y bloqueos de vías como medio para exigir al Estado su prestación".

“.- Cfr. Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-570 del 28 de octubre de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Sanín Greiffenstein.

En la misma Sentencia la Corte expuso:

"... La extensión de los servicios públicos a todo el territorio constituye la única forma de superar la actual situación de desintegración del Estado y la Nación, en la que existe más territorio que Estado y más Estado que Nación'. Además se constituye en factor determinante para reducir los enormes desequilibrios regionales y sociales que hoy existen y, en consecuencia, en garantía de la paz social. No puede dejar de observarse que la mayor parte de las perturbaciones de orden público que conmueven desgarradoramente todo el territorio nacional, obedecen a la carencia de servicios públicos, que lleva a los pobladores a realizar paros cívicos, marchas y bloqueos de vías como medio para exigir al Estado su prestación".

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