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CONCEPTO CRA-OJ 3298 DE 2004

Septiembre 29

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Bogota, D. C.,

Ref.: Su comunicación del 18 de agosto de 2004

Radicación CRA 3048 del 18 de agosto de 2004

Respetado Doctor:

De conformidad con la comunicación citada en la referencia, mediante la cual solicita concepto respecto a la tarifa aplicable en materia del servicio público de aseo, me permito manifestarle lo siguiente:

Mediante Resolución CRA 15 de 1997, hoy Contenida en el Título IV de la Resolución CRA 151 de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide la metodología para el cálculo de las tarifas del servicio público domiciliario de aseo. Dicha resolución establece una regulación por precios techo (Price Cap), por la cual se fija un tope a los precios a una o varias canastas de productos o servicios prestados por la empresa regulada, teniendo ésta, cierta libertad para variar los precios. El techo es un precio de referencia que se construye prorrateando los precios de los diferentes servicios, utilizando como ponderadores las cantidades o ingresos relativos de cada uno de éstos en el actual período o en anterior, para el caso de las empresas multiproducto. La empresa puede alterar los precios relativos de los servicios siempre y cuando el promedio ponderado no supere el precio máximo.

Por su parte, para el servicio público domiciliario de aseo, se determinaron 3 componentes esenciales:

- Recolección y transporte de residuos sólidos.

-Tratamiento y disposición final de Residuos sólidos.

-Barrido y limpieza de calles.

Para los componentes de recolección y transporte, y tratamiento y disposición final de residuos sólidos, la regulación definió un costo máximo por tonelada. Así mismo, y a fin establecer los costos del servicio por usuario, se fijaron parámetros1 de producción. Para los usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4, una producción per cápita por usuario 0.12 toneladas o 120 kilos al mes de residuos sólidos. Para los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6, y dado sus hábitos de consumo, se determinaron parámetros de producción de 148 y 166 kilos usuario mes respectivamente. Por lo anterior, el valor facturado para el servicio de aseo corresponde a la cantidad de residuos sólidos producidos (consumidos) por el usuario, de acuerdo con su categoría, asociado con los costos de cada uno de los componentes antes descritos, más una tasa de barrido de calles y vías públicas.

Para el caso de los usuarios no residenciales, y de acuerdo con el Parágrafo del Artículo 4.2.3.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, el prestador podrá diferenciar las tarifas de este tipo de usuarios. Para el caso de los pequeños productores el volumen máximo a cobrar es de 1 metro cúbico, para los grandes productores (aquellos que producen más de 1 metro cúbico de residuos sólidos al mes), la persona prestadora deberá efectuar los aforos periódicamente a fin de determinar la tarifa para estos usuarios.

No obstante lo anterior, es importante resaltar que la CRA, de acuerdo con los señalamientos del Artículo 126 de la Ley 142 de 194, actualmente se encuentra revisando el marco regulatorio vigente para el servicio de aseo, cuyos avances se pueden consultar a través de nuestra página web www.cra.gov.co

Por su parte, el Artículo 1 del Decreto 1713 de 2002 expedido por el antes Ministerio de Desarrollo, establece las al servicio público domiciliario de aseo:

“(…)

“Usuario. Es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio.

“Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes. (Subrayado fuera de texto).

“Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo.” Subrayado fuera de texto.

Entre tanto, los usuarios no residenciales se dividen en pequeños generadores y grandes generadores, cuya distinción se encuentra establecido en el citado Decreto así:

“Grandes generadores o productores. Son los usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen superior a un metro cúbico mensual.”

“Pequeños generadores o productores. Es todo usuario no residencial que genera residuos sólidos en volumen menor a un metro cúbico mensual.”

(…)“

Es importante anotar que si bien es cierto la ley 142 de 1994, prevé como derecho de los usuarios que sus consumos sean medidos2, para el caso del servicio de aseo, dadas sus características especiales, tal medición involucra un procedimiento que representa un alto costo y que debe ser asumido por el usuario, ya que las tarifas deben reflejar los costos asociados a la prestación del mism

. Lo anterior no constituye un impedimento para que cualquier usuario solicite una medición puntal de sus residuos sólidos, con la salvedad que deberá asumir los costos asociados a dicho procedimiento. Así mismo, la regulación fijó parámetros de producción por usuario de acuerdo con su categoría.

Es de reiterar que el marco regulatorio vigente para el servicio de aseo, fija un costo máximo (precio techo) de la prestación del servicio. Las empresas de acuerdo con sus costos fija la tarifa teniendo en cuenta el techo, ya que ésta no puede sobre pasar dicho límite. Independientemente del tipo de inmueble en el que habite el usuario (propiedad horizontal, casa etc.), la empresa factura el servicio a cada uno de estos de acuerdo al estrato que pertenece, efectuando los ajustes pertinentes sobre tarifa de referencia de conformidad con los porcentajes de subsidios o contribuciones definidos por los respectivos Municipios.

Así mismo, el Decreto 1713 de 2002 ya antes citado, definió a los multiusuarios del servicio de aseo como los usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que presentan en forma conjunta sus residuos sólidos. Dicha presentación conjunta de residuos sólidos constituye una economía de escala para la medición de residuos sólidos. Es decir, que a través de un procedimiento puntual de aforo (medición), es posible determinar la producción de varios usuarios al mismo tiempo. En este caso, el costo de lo medición puede ser repartido entre los usuarios y el impacto es sustancialmente menor.

En este orden de ideas, la CRA, en desarrollo de las previsiones contempladas en dicho decreto y en consonancia con lo dispuesto en el inciso final del Artículo 90 de la Ley 142 de 1994, expidió la Resolución 233 de 2002, por medio de la cual se establece la opción tarifaria para que los usuarios agrupados les sea facturado el servicio público domiciliario de aseo con base al volumen de residuos sólidos producidos. Este tipo de usuarios podrán presentar la solicitud al prestador del servicio para que su facturación se realice de acuerdo con la producción real de residuos presentados, aforados por la persona prestadora, una vez cumplan con los requisitos señalados en el Artículo 1 de la Resolución CRA 247 de 2003, que modifica el Artículo 4 de la Resolución CRA 233 de 2002.

Es importante aclarar que la anterior es una opción tarifaria a la cual solamente pueden acceder aquellos inmuebles descritos en el Decreto 1713. Así mismo, esta opción no significa necesariamente una reducción en la tarifa del servicio, ya que la facturación esta asociada a la producción de residuos sólidos. Una vez efectuado el procedimiento do medición es factible que el usuario este generando más de la producción per cápita (120 Kilos mes), de modo que el valor de la factura se incrementaría. Por tanto, y al igual que en cualquier servicio público un menor consumo se traduce en un menor valor de a factura y viceversa.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente y en términos generales, los usuarios del servicio público de aseo, pueden solicitar al prestador del servicio que les de un tratamiento de grandes productores o en su defecto acceder a la opción de multiusuarios. No obstante le corresponde a los usuarios mismos definir cual opción tarifaria se ajusta mas a sus necesidades y requerimientos.

Agradeciendo su amable atención al presente, quedamos a su disposición para aclarar o ampliar cualquier información que estime pertinente.

Este concepto se emite en los términos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CARLOS EDUARDO HERNANDEZC.

Director Ejecutivo

1 El artículo 146 de la Ley 142 señala: “En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad, o de interés social, no existe medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo” (subrayado fuera de texto).

2 Artículo 146 Ley 142 de 1994.

3 Artículo 87 Ley 142 de 1994.

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