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CONCEPTO 3881 DE 2011

(17 enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

REF. Radicado CRA 2010-321-006339-2 de 10 de diciembre de 2010.

Respetada señora Peña:

Recibimos el radicado de la referencia, mediante el cual solicita se le conceptué "(...) si una ESPD que presta el servicio de acueducto, puede de oficio constituir a un grupo de usuarios en multiusuarios, como quiera que de conformidad con la Resolución CRA 319 este procedimiento es a iniciativa de los usuarios, sin embarga(sic) la Empresa tiene problemas serios de cartera por cuanto la mayoría (sic) de usuarios que se benefician de una acometida mayor, sabiendo que la empresa no les puede cortar el servicio aprovechan y se olvidan del pago no solamente de acueducto y alcantarillado, sino también del servicio de aseo, como quiera que los tres se facturan en la misma cuenta de cobro".

Sea lo primero indicar que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a las comunicaciones en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, le informamos que el artículo 1-9 del Decreto 229 del 11 de febrero de 2002, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302(1) del 25 de febrero de 2000", define:

Multiusuarios: Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes.

Mediante la Resolución CRA 319 de 2005, esta Comisión reguló el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusua dos donde no existe medición individual por razones de tipo técnico; dicha resolución no estableció una oipción tarifa ria pa ra.los usuarios comprendidos en el ámbito de aplicación.

El artículo 2o de la resolución en mención, establece lo siguiente:

"cuando uno edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, nol tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 229 de 2002, no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, éste será considerado como multiusuario. En tal sentido, se entenderá que la persona jurídica que se origina de lo propiedad horizontal de lo edificación o el propietario de la mismo, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa, y por tanto para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura.

Para el efecto, las personas antes enunciadas deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman".

En consecuencia, deberán cumplirse las condiciones establecidas en la norma transcrita, tales como la imposibilidad técnica de que cada acometida cuente con su correspondiente medidor y que la persona jurídica que se origina de lá propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la misma, según sea el caso, como usuarios del servicio, presenten ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no es posible la medición individual, con el fin de que la persona prestadora, previa las verificaciones y análisis del caso, pueda considerarlo como multiusuario.

Por otro lado, conforme con lo establecido en el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa prestadora y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Por su parte, la Ley 373 de 1997 "Por la cual se establece el Programa de Uso Eficiente del Agua Potable", estableció que todas las entidades que presten el servicio de acueducto deben adelantar programas orientados a instalar medidores de consumo a todos los usuarios, con el fin de cumplir con lo ordenado por el Artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y estableció los casos en donde la Comisión podía exonerar de esta obligación a las empresas.

De acuerdo con lo anterior, esta Comisión expidió la Resolución CRA No 151 de 2001, la cual establece la regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, en cuyas secciones 2.1.1

2.2.1 definió los aspectos relacionados con los programas de instalación de micromedidores que deben cumplir !as empresas prestadoras del servicio público de acueducto.

De forma complementaria, la Resolución CRA No 364 de 2006, "Por la cual se modifican los Artículos, 2.1.1.13, 2.1.1.14 y 2.1.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 en relación con los excepciones a la micromedición y a los programas de micromedición" consideró en ese entonces, las excepciones para la instalación de Micromedidores, las condiciones económicas para la micromedición y las condiciones para exonerar a las personas prestadoras de la obligación de adelantar un programa de micromedición.

Adicionalmente, el Decreto 302 de 2000, "por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado", modificado parcialmente por el Decreto 229 de 2002, en el Capítulo III (del régimen de acometidas y medidores), establece lo siguiente (subrayas por fuera de texto):

"Artículo 15. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o con- dominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

(...)".

Cordial Saludo,

ERIKA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

NOTA AL FINAL:

1. Por el cual se reglamenta lo Ley 142 de 1994, en morería de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado".

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