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CONCEPTO CRA-OJ 4263 DE 2004

Diciembre 6

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Bogotá, D. C.,

Ref.: Su comunicación del 29 de noviembre de 2003.

Radicación CRA 4446 del 29 de noviembre de 2003.

Respetada Doctora: -

En atención a la comunicación citada en la referencia, mediante la cual solicita concepto respecto al tratamiento tarifario que se debe aplicar a las “casetas comunales que prestan servicio social”, me permito manifestarle lo siguiente:

De conformidad con el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 son sujetos pasivos del pago de la contribución por solidaridad, los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales. En el caso del servicio de aseo, los sujetos pasivos del pago de la contribución por solidaridad son los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios no residenciales pequeño productor y gran productor (industriales o comerciales).

De igual forma, el numeral 89.7 del Artículo 89 de la Ley 142 de 1994 señala que una vez se comience a aplicar las fórmulas tarifarías, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos la contribución o factor a que se refiere el numeral 89.1 del Artículo 89 citado.

Así mismo, con referencia a los servicios de acueducto y alcantarillado, el Decreto 229 de 2002, en su Artículo 3, numeral 3.37 establece lo siguiente:

 “3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.”

En este orden de ideas, y dentro de los términos contemplados en los artículos citados anteriormente, la tarifa aplicable a aquellos usuarios catalogados como especiales, corresponde al costo del servicio - estrato 4-.

Los usuarios catalogados como usuarios especiales, no son sujetos de transición tarifaria, por cuanto al momento de expedirse la Ley 142 de 1994, particularmente lo contemplado en el artículo 89 ídem se dispuso que los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no pagarán sobre el valor de sus consumos el factor de sobreprecio y por ende se les aplica el costo del servicio (estrato 4). En este orden de ideas, y dentro de los términos contemplados en el artículo en comento, la tarifa del servicio especial de acueducto y alcantarillado se aplica a aquellas entidades sin ánimo de lucro que o soliciten a la empresa y de cuyo procedimiento se emita el acto administrativo correspondiente.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, los usuarios catalogados como especiales, no son objeto del factor de contribución, ni son receptores del factor de subsidio, tal y como lo dispone el artículo 89 ídem, toda vez que son beneficiarios del factor aludido los usuarios de los estratos 1, 2 y 3.

Con el fin de saber si las casetas comunales en las que se presta un servicio social pueden ser consideradas como usuarios residenciales o especiales, se hace necesario tener en cuenta los supuestos que aplican para el servicio residencial y el especial a saber:

Servicio Residencial:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, por medio del cual se modifica el artículo 3 del Decreto 302 de 2000 se entiende por servicio residencial el que presta una empresa para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. A su vez, los usuarios residenciales se clasifican en estrato 1, 2, 3, 4 o 5.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, los usuarios clasificados en los estratos 1, 2 o 3, pueden recibir un subsidio en los porcentajes máximos establecidos en la Ley. A su turno, los usuarios clasificados en los estratos 5 y 6, tienen la obligación de pagar sobre el valor de sus consumos, un factor de contribución el cual no puede ser superior al 20% del valor del servicio (una ves termine el periodo de transición en Diciembre de 2005).

Servicio Especial.

Como ya se ha anotado anteriormente, el servicio especial es aquel que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa, y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

Así mismo y en concordancia con lo establecido en el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, son sujetos pasivos del pago de la contribución por solidaridad- o factor- los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales.

De igual forma, el numeral 89.7 del Artículo 89 de la Ley 142 de 1994 señala que cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos la contribución o factor a que se refiere el numeral 89.1 del Artículo 89 citado.

En este sentido, el criterio conceptual de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en cuanto refiere a qué debe entenderse por centro asistencial es el siguiente1:

“(...) Entidades asistenciales, es decir que prestan servicios de asistencia

(...)

(..) Como se entiende del tenor literal de la norma en comento, ésta distingue claramente los centros asistencia/es o centros donde se presta “asistencia” de las demás entidades prestadoras de los servicios de salud y de educación. (..)

(…) Según el Diccionario de la Lengua Española. de la Real Academia Española se entiende por “asistencia” entre otras acepciones, la “Acción de prestar socorro, favor o ayuda”.

(...) A continuación enunciamos, a manera de ejemplo, casos en los cuales

según el criterio de la Corte Constitucional, se presta asistencia social:

a) La protección especial a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.

(Sentencia T-93 de 1997);

b) La protección especial a quienes se encuentran en estado de indigencia.

(Sentencia T-29 de 1993);

c) La protección especial a las personas de la tercera edad. (Sentencia T-29 de 1993);

d) La protección especial a los niños. (Sentencia T-29 de 1994);

e) En general, la protección especial a las personas que padecen una debilidad manifiesta. (Sentencia T-290 de 1994): (...)”

En este orden de ideas, y dentro de los términos contemplados en el artículo 89.7 antes citado, la tarifa del usuario catalogado como especial para los servicios de acueducto y alcantarillado, se aplica a aquellas entidades sin ánimo de lucro que así lo soliciten a la empresa, tal y como se anotó anteriormente.

Ahora bien, y de acuerdo con lo dispuesto tanto en la Constitución Política (artículo 357) con en la ley 142 de 1994 (numeral 34.2 del artículo 34) está prohibido prestar servicios domiciliarios gratuitamente.

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-580 de 1992 se pronunció en los siguientes términos:

“El tema de los servicios públicos comprende una de las materias de mayor sensibilidad en la opinión colectiva, sobre todo después del abandono del concepto de servicios públicos gratuitos que tantas expectativas causó en los comienzos del Estado Social de Derecho. Hoy en día esa gratuidad ha sido abandonada quedando supérstite en pocos servicios como la Justicia (artículo 229 C.N.) o la Educación (artículo 67 C N.) o la Salud (artículo 49 y 50 C N.), de manera más o menos parcial. Actualmente, los servicios públicos son onerosos, surgiendo la obligación para las personas y lo ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (numeral 9º artículo 95 y artículo 368 ibídem).

La determinación de los costos de los servicios, implica la evaluación de un conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestación hasta la eficiencia y clasificación de los distintos tipos de usuarios de los mismos. Si a esto se agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo en un país, se requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energía eléctrica, medios de comunicación, etc., se aprecia la dimensión del esfuerzo del legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social y equidad que se encuentran en el origen y justificación de la organización de los servicios públicos.”

De acuerdo con lo anterior, hoy en día, los servicios públicos domiciliarios son onerosos, razón por la cual los usuarios y/o suscriptores, tiene la obligación de contribuir con los costos en que incurre el prestador al ofrecer los servicios en comento, máxime si se tiene en cuenta que con la remuneración que se percibe, le permite a la Empresa utilizar tecnologías y sistemas administrativos que garantizan la mejor calidad, continuidad y seguridad a los usuarios y/o suscriptores al recibir uno o más servicios de que trata la Ley 142 de 1994. En este orden de ideas, la tarifa de los servicios públicos corresponde al valor que el usuario debe pagar al prestador del servicio como contraprestación de un servicio efectivamente prestado. Es de anotar, que el pago de los servicios debe correr por cuenta de quien efectivamente los usa o se beneficia de los mismos2, bien sea en su calidad de usuario o suscriptor3, no siendo por ello posible trasladar dicho pago al Estado, toda vez que y como ya se manifestó anteriormente, está proscrita la prestación de servicios públicos domiciliarios gratuitamente.

Agradeciendo su amable atención al presente, quedamos a su disposición para aclarar o ampliar cualquier información que estime pertinente.

Este concepto se emite en los términos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CARLOS EDUARDO HERNANDEZ C.

Director Ejecutivo

1 Cornisón de Regulación de Energía y Gas Combustible Concepto MMECREG 1895 de 1995.

2 ARTÍCULO 130 DE LA LEY 142 DE 1994.- MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 689 DE 2001. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente unir jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestara mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los “deberes especiales de los usuarios del sector oficial.

3 Numeral 14.31 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

Numeral 14.31 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.- Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta u receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.

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