CONCEPTO CRA-OJ 4349 DE 2004
Diciembre 15
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
Bogotá, D.C.,
Ref.: Su comunicación del 2 de diciembre de 2004.
Radicación CRA No. 4486 del 2 de Diciembre de 2004.
Respetado Señor Alvarado:
En respuesta a la comunicación citada en la referencia, me permito informarle lo siguiente:
1. Normatividad aplicable.
En materia de subsidios la normatividad aplicable, para todos los estratos es la consagrada en la Ley 142 de 1994, Decreto 565 de 1996; Ley 632 de 2000; Ley 812 de 20031 y Decreto 456 de 2004 entre otros.
2. Autoridad que puede suspender a asignación del subsidio legal al estrato 3.
La aplicación del factor de contribución para todos los estratos obedece al cumplimiento de las normas citadas anteriormente, las cuales son expedidas por las autoridades competentes (leyes a través del Congreso de la República, Facultad Legislativa2, Decretos a través de los Ministerios o la Presidencia de la República - Facultad Reglamentaria3). En razón a lo anterior, le correspondería al Congreso de la República, expedir una ley por medio de la cual se “suspenda” la asignación del subsidio legal al estrato 3. No obstante se aclara que hasta la fecha dicha ley no ha sido expedida.
Es de anotar que en la actualidad nos encontramos en un periodo de transición, más conocido como “desmonte de subsidios” el cual se debe alcanzar a más tardar el 31 de diciembre de 2005 en virtud de la aplicación de la Ley 632 de 2000. En este orden de ideas, las entidades prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo deberán alcanzar los límites establecidos en el artículo 99.64 de la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes de 28 de febrero de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En ningún caso, el período de transición podrá exceder el 31 de diciembre del año 2005.
Ahora bien, es preciso tener en cuenta que en desarrollo de la ley de servicios públicos domiciliarios, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales previstas en los artículos 189, numerales 11, 14 y 16: 211 y 370 de la Constitución Política; y en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, expidió el decreto 1524 del 15 de julio de 1994, por medio del cual delegó sus funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, entre otras, en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.5
3. No es el subsidio de máximo el 15% para el estrato 3 un derecho consagrado en la Ley 142 de 1994.
Con ocasión a la expedición de la Ley 142 de 1994 (LSPD), se estableció, un “régimen de transición" 6, a través del cual se previó el desmonte de los subsidios para los estratos subsidiables, dentro de un término de 24 meses contados a partir de la publicación de la Ley en comento, teniendo como parámetro adicionalmente, la regulación que para estos efectos expidiere la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Sin embargo y con el fin de mitigar el impacto que generó el desmonte de los subsidios contemplado en a Ley 142 de 1994 el Congreso de la República expidió la Ley 632 de 2000, y amplió el periodo de transición en el cual se debe realizar el desmonte de los subsidios y así permitir ajustar el cobro de tarifas alas disposiciones de la LSPD.
En este orden de ideas, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios antes reseñados deben alcanzar los límites establecidos en el artículo 99,67 de la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad establecidos por la Comisión en la Resolución CRA 151 de 2001.
De acuerdo con lo anterior, las personas que presten los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, que tengan contribuciones de solidaridad por encima del factor máximo establecido en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, pueden mantenerlos para los sectores y estratos objeto de la contribución, sin embargo, estas deben ajustarse de tal manera que al finalizar el periodo de transición (31 de diciembre de 2005) las contribuciones de solidaridad sean del 20%.
En consecuencia y de acuerdo con lo contemplado tanto en la Ley 142 de 1994, en la 632 de 2000 como en la regulación expedida para estos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se entiende que:
1. El período de transición (desmonte de subsidios) no puede exceder el 31 de diciembre de 2005 y el desmonte de los mismos no se puede realizar en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario8.
2. A la fecha y hasta el 31 de diciembre de 2005, pueden existir contribuciones de solidaridad por encima del 20%, pues aún está operando el desmonte de los subsidios de que trata tanto la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 632 de 2009. En este orden de ideas, el factor del 20% a que se refiere el artículo 89.1 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, lo pueden ajustar los prestadores de los servidos públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y aseo, al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio9.
3.- Una vez transcurrido el período de transición (diciembre 31 de 2005) no se podrán superar los factores máximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 199410.
4. Puede una acción regulatoria suspender un derecho consagrado en una Ley de la República?
Como se ha anotado anteriormente en los numerales 2 y 3, las Comisiones de Regulación de los Servicios Públicos Domiciliarios de que trata el artículo 1 de la ley 142 de 1994, cumplen una función reguladora11, la cual se ejerce con base en la normatividad expedida por las “autoridades competentes”. Al respecto es importante anotar que en nuestra página web www.cra.qov.co se encuentra publicada la Resolución CRA 305 de 2004, por la cual se presenta el proyecto de resolución “por la cual se establecen las normas a las cuales se sujetarán las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo para la determinación de las contribuciones de solidaridad y subsidios y se inicia el proceso discusión directa con los usuarios y agentes del sector.
La Resolución en comento, fue publicada en nuestra página web el día 19 de noviembre de 2004, fecha a partir de la cual y hasta el 13 de Diciembre de 2004, los agentes del sector, los usuarios y la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, le pueden hacer observaciones reparos o sugerencias, los cuales se recibirán en las instalaciones de la carrera 13 No. 28-01 piso 5 de Bogotá; teléfono 2372800k eh el correo electrónico participación@cra.qov.co o en el fax 3509393. Los Doctores Cesar Barrero Berardinelli, Jefe de la Oficina Jurídica y Jhon Jairo Martínez, Jefe de la Oficina de Regulación de la Comisión, recibirán las observaciones, reparos o sugerencias y atenderán las solicitudes de información sobre el particular.
5. Que medida autorizó a la E.A.A.B.- E.S.P a no otorgar mas subsidios al estrato 3 y desde cuando?
De acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., definió como Entidad Tarifaría Local, a la Junta Directiva, quien es el órgano autorizado para definir la estructura tarifaria a aplicar a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, con base en la metodología que para estos efectos expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Como ya hemos manifestado, el periodo de transición contemplado en la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 632 de 2000, va hasta el 31 de Diciembre de 2005. En desarrollo de lo anterior, la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá E.S.P expidió los acuerdos No. 03 de 2002 y 07 de 2004, en los cuales se definieron los plazos y condiciones con que se ha de alcanzar la tarifa meta. Respecto al otorgamiento de factores de subsidios y contribuciones, le sugerimos consultar el acuerdo 0712 ya antes reseñado el cual dispuso que los estratos 3 y 4, así como la clase de uso oficial no serán sujetos de dichos factores en los cargos fijos de acueducto y alcantarillado. En caso de encontrar algún incumplimiento de las normas o de las Resoluciones antes citadas por parte de la Empresa, usted tiene, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 la posibilidad de presentar ante el prestador, peticiones, quejas y recursos (reposición ante la Empresa y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios).
Agradeciendo su amable atención a la presente, quedamos a su disposición para aclarar o ampliar cualquier información que estime pertinente.
El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ C.
Director Ejecutivo
1 Artículo 116. Subsidios para estratos 1, 2 y 3. La aplicación de subsidios al costo de prestación de los servicios públicos domiciliarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir de la vigencia de esta ley y para los años 2004, 2005 y 2006, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes a la variación del Índice de Precios al Consumidor.
Las Comisiones de Regulación ajustarán la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo. Este subsidio podrá ser cubierto por recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y de las Entidades Territoriales.
Parágrafo 1º. Para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios se aplicarán de acuerdo con la disponibilidad de recursos de los entes que los otorguen, de tal forma que en ningún caso será superior al cuarenta por ciento (40%) del costo medio del suministro paro estrato 2, ni superior al setenta por ciento (70%) para el estrato 1.
Parágrafo 2. En todos los servicios públicos domiciliarios, se mantendrá el régimen establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3.
2 Facultad legislativa
3 Facultad reglamentaria en principio es propia del Presidente de la Republica, según lo establece el numeral 11 del artículo 189 de la C.P, pero la misma puede ser ejercida por los Ministerios.
4 Numeral 99.6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994.- La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario, la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1.
5 Facultad regulatoria
6 Numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 “Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta ley”.
7 El párrafo segundo del numeral 99.6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, fue modificado por el artículo 116 de la Ley 812 de 2003.
8 Artículo 2º. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Las entidades prestadoras de estos servicios deberán alcanzar los límites establecidos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 28 de febrero de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En ningún caso, el período de transición podrá exceder el 31 de diciembre del año 2005 ni el desmonte de los subsidios realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario.
En todo caso, una vez superado el periodo de transición aquí establecido no se podrán superar los factores máximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994.
Para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio. Las entidades prestadoras destinarán los recursos provenientes de la aplicación de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su ámbito de operaciones. El Gobierno Nacional establecerá la metodología para la determinación de dicho equilibrio.
9 ldem
10 Artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994
11 Señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios.
12 Acuerdo NO.. 07 de agosto de 2004