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CONCEPTO 4431 DE 2022

(enero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

ASUNTO: Radicado CRA 2021-321-010510-2 de 15 de diciembre de 2021

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual presenta una serie de inquietudes, a las cuales daremos respuesta en el orden propuesto por usted.

Antes de atender su inquietud debemos precisarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante sobre los temas examinados.

Bajo este parámetro y el tema propuesto en la comunicación del asunto, procedemos a dar respuesta a sus inquietudes, señalando que esta Comisión de Regulación no tiene la facultad de establecer en la controversia relatada quien tiene o no la razón, y por lo tanto, se expondrán las generalidades del tema consultado.

“a) (...) el medidor de control registra un consumo total para el periodo de facturación de 1000 MC la sumatoria del consumo de los inmuebles que integran el conjunto residencial es de 800 MC, la diferencia son 200 MC, las cuales deberá asumir su pago la administración del edificio, por ello, se consideró sumamente elevado dicho consumo. Como quiera, que las áreas comunes comprenden jardines 40 MTS cuadrados y se riegan diariamente con 10 litros de agua, además operan dos baños, uno para los celadores y otro para la administración. En consecuencia, a estos hechos solicité a la ESP operadora del servicio justificar la causa del alto consumo para su corrección de existir alguna falla que deriven fuga imperceptible. Pues bien, la ESP, se niega a realizar el aforo señalando mi responsabilidad de arreglar el respectivo daño. Que, por supuesto asumiré, pero se niega a realizar el aforo con el objeto de establecer el consumo cierto. Pregunto; ¿ajustado a la regulación vigente quien tiene la razón? ¿el usuario o la ESP? De tener la razón el usuario, pregunto; ¿Cómo técnicamente la ESP deberá realizar el aforo solicitado?'

De conformidad con el régimen de propiedad horizontal de la Ley 675 de 2001, los Bienes Comunes, son “Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular”(1).

El artículo 29 ibídem, establece que los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.

De acuerdo con lo anterior, y para efectos de la facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, el artículo 32 del señalado régimen de propiedad horizontal establece que, “la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.(Subraya fuera de texto).

En este sentido, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal, podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los servicios públicos, para efectos de la misma, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, se reconoce como de la esencia del contrato de servicios públicos el derecho de los usuarios a presentar ante la empresa prestadora peticiones, quejas y recursos relativos al mismo.

Por su parte, el articulo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015(2) define que:

“33. Medidor de control. Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

34. Medidor general o totalizador. Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumulare! consumo total de agua”.

(...)

57. Unidades inmobiliarias cerradas. Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras.

De lo anterior, se infiere que el factor distintivo de cada uno de estos medidores no lo constituye alguna característica física en particular sino su función, es decir, el propósito con que fue instalado.

En el mismo sentido, el artículo 2.3.1.3.2.3.13 (3) del Decreto 1077 de 2015 señala que tanto las unidades habitacionales o no residenciales que conforman una copropiedad como sus áreas comunes, deben disponer de medidores individuales que permitan facturar los consumo, y precisa: “En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes (..(Subrayado fuera del texto original).

Asi mismo, el mencionado artículo establece que: “(...) Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales”.

Como bien puede observarse, la normatividad relacionada, permite al prestador del servicio público domiciliario de acueducto instalar un medidor general o totalizador cuyo objetivo está establecido en la normatividad enunciada y su uso y aplicación tiene como fin especifico verificar temporalmente o de manera permanente el control sobre la cantidad de agua suministrada a las áreas o zonas comunes de una unidad inmobiliaria, de no existir medición individual de consumo en éstas., siendo obligación de esta última, en caso de haber solicitado ser usuaria del servicio, la responsable de reparar o reemplazar los medidores, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Establecido lo anterior es pertinente precisar que el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 señala que las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición y que corresponden a las normas vigentes sobre derecho de petición señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el artículo 154 ídem, definió el recurso en sede de la empresa como el acto del suscriptor o usuario para obligar a aquella a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.

La norma en mención dispone que los recursos citados pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato, en los casos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los casos en que expresamente lo consagra la ley.

Adicionalmente, por considerarse la persona jurídica un usuario individual, su incumplimiento en el pago de los servicios públicos domiciliarios de las zonas comunes, puede dar lugar a la aplicación del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, es decir, que procede la suspensión del servicio por incumplimiento.

Aclarado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994(4), la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. En este sentido, la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y así mismo realizar un uso eficiente del recurso.

Por su parte, el numeral 27 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077, adopta la definición de las instalaciones internas de acueducto y alcantarillado del inmueble, en los siguientes términos:

“27. Instalación interna de acueducto del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control. (Subraya fuera de texto)

Para el efecto, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077(5) de 2015, estipula que en los inmuebles pueden presentarse dos tipos de fugas, perceptibles e imperceptibles, y las define de la siguiente manera:

“ARTICULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(...)

22. Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.

23. Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos”.

En complemento, el artículo 2.3.1.3.2.4.18. del Decreto 1077 de 2015, al referirse al mantenimiento de las instalaciones domiciliarias, precisa que el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesaria para la correcta utilización del servicio. Además, señala que “Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella”. Aclarando en el parágrafo que cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación.

Anudado a lo anterior, el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, establece la revisión previa al preparar las facturas, con la obligación de las empresas de investigar las desviaciones significativas, frente a los consumos anteriores y que mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de periodos anteriores, y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o se cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

En concordancia con lo anterior, el artículo 1.13.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021(6), establece:

“Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

a) Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).

b) Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).

c) Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.

PARÁGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior.” (Subrayado fuera de texto).

Por lo tanto, si el incremento en el consumo se ajusta a alguna de las situaciones descritas, el suscriptor o usuario puede solicitar a la empresa prestadora la revisión de la factura y del medidor; de igual manera, frente a un incremento inusual por consumos excesivos e injustificados, la persona prestadora deberá efectuar una revisión de las redes internas del inmueble a fin de establecer una fuga imperceptible por deterioro de las mismas, y verificar si dicha variación del consumo es causada por razones técnicas y no por aumento en el volumen de agua consumida. De esta manera, en caso de presentarse una desviación significativa, la comparación para la facturación del servicio público domiciliario de acueducto, debe hacerse entre el último valor facturado y el promedio de los tres o seis periodos inmediatamente anteriores, si la facturación es bimestral o mensual, respectivamente.

En todo caso, si hay medidor, la medición del consumo es el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario por sus consumos.

“b. Usuarios del conjunto residencial ubicado en el sector rural cancelan a la respectiva ESP la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Pero evidencia que en el sector rural en especial la zona donde esta ubicado el conjunto residencial no están instaladas redes para la prestación del servicio publico de alcantarillado. Por ello, las aguas residuales del conjunto la ESP la vierte en un pozo séptico vecino al conjunto. Pero cobra el servicio de alcantarillado con la misma tarifa del sector urbano donde también presta dicho servicio. Pregunto; ¿regulatoriamente como la ESP deberá por estos hechos liquidar la tarifa del servicio de alcantarillado cuando ella no tiene instalada redes?

Sea lo primero, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, salvo que se acredite que se dispone de una alternativa que no perjudica a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Dicho lo anterior, es importante precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, Numeral 14.23 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de alcantarillado es definido como “(...) la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplica esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.

Así mismo, el artículo 2.3.1.1.1. numeral 46 del Decreto 1077 de 2015, señala que: “46. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.

Y así el numeral 8 del mencionado artículo 2.3.1.1.1. ibídem, dispone que la Red secundaria o red local de alcantarillado es el “Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores”.

En cuanto a la facturación y pago del servicio públicos domiciliario de alcantarillado, esta Comisión le informa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 147 en la ley 142 de 1994, las facturas de los servicios públicos se ponen en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos, en tal sentido, el artículo 148 ibídem que desarrolla los requisitos de las facturas, advierte entonces que no podrán ser cobrados los servicios que no hayan sido prestados.

En este contexto, de acuerdo con la definición del servicio público domiciliario si el servicio de alcantarillado no es prestado en las condiciones establecidas por la Ley deberá darse aplicación a lo señalado en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Artículo 3 de la Ley 675 de 2001.

2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglkamentario del sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

3. “De los medidores generales o de control".

4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. ”

5. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio':

6. Compila el articulo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001

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