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CONCEPTO 20240120004911 DE 2024

(enero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2023-321-011857-2 del 20 de diciembre de 2023.

Respetado señor XXXXX,

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita un concepto sobre la remuneración de la actividad de aprovechamiento, en los siguientes términos:

1. “En las condiciones descritas, ¿cómo se podría hacer el reparto del CCS para el 1o semestre de 2023 entre las dos asociaciones que prestan el aprovechamiento, si una de ellas no tiene información de toneladas aprovechadas de julio a diciembre de 2022, ni en los meses de 2023?.

2. Para estos efectos, ¿se podrían tomar los datos de Asorreciklar que ha reportado pero que permanecen en condición de “aplazamiento”? Y después se harían los respectivos ajustes cuando se cuente con información en el SUI - SSPD. Esto se pactaría entre los prestadores de aprovechamiento en acta del comité de conciliación de cuentas.

3. Como alternativa, ¿se podrían tomar promedios históricos de Asorreciklar del 1o semestre de 2022 y después hacer los ajustes cuando se cuente con información en el SUI - SSPD?

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

Ahora, es de precisar que el numeral 2.2. Cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensuales bajo la medida de aplazamiento, de la Circular Conjunta 01 de 2021[2], indica lo siguiente:

“El parágrafo 2o del artículo 97 de la Resolución 276 de 2016 del MVCT estableció que la facturación de la actividad de aprovechamiento se realizará con base en las toneladas efectivamente aprovechadas reportadas por el prestador de la actividad en el SUI.

En línea con lo anterior, para los periodos que se encuentren sujetos a la medida de aplazamiento establecida en la Resolución SSPD 20201000046075 del 2020, la construcción del promedio de las toneladas efectivamente aprovechadas QAj, se realizará únicamente con la información disponible y certificada por el prestador de aprovechamiento en el SUI.

Ahora bien, en el marco de la aplicación del Título 2 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, cuando se tenga al menos un periodo de reporte de las toneladas efectivamente aprovechadas aplazado, el cálculo del promedio de las mismas se efectuará con la información disponible y certificada en el momento de la generación de la información para la facturación del servicio público”.

Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 5.3.2.1.4. de la Resolución CRA 943 de 2021[3], que compila la Resolución CRA 720 de 2015[4], el cual precisa que: “(...) Cuando en la presente resolución se determine que los cálculos se realicen con el promedio de: kilómetros de barrido y limpieza, toneladas de residuos, metros cúbicos de lixiviados y número de suscriptores, se tomará el promedio mensual del semestre inmediatamente anterior, (...)"; es decir, que para el cálculo del primer semestre de un año (enero-junio) se deben tomar los datos de toneladas disponibles en el segundo semestre del año inmediatamente anterior (julio - diciembre) y así sucesivamente. Lo cual implica que se deberán utilizar seis datos para obtener el promedio del semestre.

Así mismo, en el numeral 3.1. de la circular señalada se describe el proceso para el traslado de los recursos de la actividad de aprovechamiento recaudado vía tarifa bajo la medida de aplazamiento, donde:

“(.) el prestador de la actividad de aprovechamiento que se encuentre bajo la medida de aplazamiento de la Resolución SSPD 20201000046075 del 2020 para un periodo en particular, recibirá recursos tanto por el incremento del CCS como por el VBA, teniendo en cuenta que la fecha de certificación inicial se mantiene y no se considera como un reporte de información extemporáneo.

Es decir que la aplicación de esta medida no implica que las toneladas efectivamente aprovechadas sean certificadas por fuera de los plazos de la normativa vigente por parte del prestador de la actividad de aprovechamiento, sino que en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control de la SSPD, se garantiza que la información cumpla con los estándares de calidad.

(...)

En este sentido, cuando se tenga al menos un periodo de reporte de las toneladas efectivamente aprovechadas aplazado, el cálculo del promedio de estas se efectuará con la información disponible y certificada en el momento de la generación de la información. Así mismo, el prestador recibirá el incremento del CCS y VBA; sin embargo, dado que desde el segundo semestre del año 2022 y hasta la fecha las toneladas están aplazadas, es decir que no cuentan con periodos para calcular un promedio, la liquidación para ese prestador quedará pendiente hasta que se resuelva la situación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esto implicará una reconfiguración en la participación que tiene cada prestador j sobre el total de las toneladas efectivamente aprovechadas, por lo tanto, la remuneración del incremento en el CCS se verá afectada para cada uno de los prestadores que opera en el municipio, dichas situaciones de posibles devoluciones de recursos o semejantes se deberán tratar en el marco del Comité de Conciliación de Cuentas, conforme con lo previsto en el artículo 2.3.2.5.2.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[5].

4. ¿Corresponde a la empresa recolectora de residuos no aprovechables, exigir a una nueva empresa prestadora de aprovechamiento la certificación o reconocimiento por parte de la alcaldía municipal, como requisito para acceder a la remuneración de aprovechamiento?”

Es pertinente precisar que, el régimen de los servicios públicos es de libre competencia, lo que permite que en cualquier momento una persona prestadora debidamente constituida, en cualquiera de las formas descritas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, puede entrar al mercado a prestar los servicios, así como salir de él, sin que exista alguna restricción legal para que pueda hacerlo.

En este orden de ideas, para acceder por vía tarifa a la remuneración de las actividades prestadas, la persona prestadora debe: i) conformarse como prestador del servicio público de aseo, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y ii) contar con los permisos y autorizaciones requeridos por la autoridad ambiental (en los que aplique).

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación legal que le corresponde a la persona prestadora de inscribirse en el Registro Único de Prestadores - RUPS de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD[6].

Así las cosas, no existen otras disposiciones respecto al requisitos a exigir para acceder a la remuneración tarifaria como una “certificación o reconocimiento por parte de la alcaldía municipal”.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DAVID GARCÍA TÉLLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

2. Referencia: Cálculo de los promedios de las toneladas efectivamente aprovechadas, recursos recaudados de la actividad de aprovechamiento y otros aspectos del Comité de Conciliación.

3. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

4. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.”

5. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

6. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 artículo 2.3.2.2.4.2.111. del Decreto 1077 de 2015.

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