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CONCEPTO 20240120004931 DE 2024

(enero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2023-321-011918-2 del 21 de diciembre de 2023.

Respetado señor xxxxx:

Recibimos su comunicación del asunto a través de la cual consulta lo siguiente:

"(...)

- Aquel usuario que tiene un local comercial de 40 metros2 conexo a un inmueble de 100 metros2

- Aquel usuario tiene un local comercial con un área menor a 20 m2, pero ejerce una actividad netamente comercial, de acuerdo a los términos del código de comercio.

En el primer caso el usuario sería considerado 'no residencial' para el servicio de aseo de acuerdo al Decreto 1077 de 2015, pero 'residencial' para el servicio de acueducto y alcantarillado de acuerdo a la Resolución CRA 943 de 2021.

En el segundo caso, el usuario sería comercial para el servicio de acueducto y alcantarillado por el c6digo de comercio, y residencial para el servicio de aseo por el área total.

Con base en lo anterior surgen los siguientes interrogantes para cada uno de los dos casos:

1. ¿se puede realizar clasificación separada de los servicios en la misma factura dejando aseo como 'no residencial' y acueducto y alcantarillado como 'residencial' o viceversa de acuerdo a cada caso?

2. En caso de que la anterior sea negativa, ambos servicios se deben considerar comercial o residencial por igual?

3. En caso de que la anterior sea afirmativa, ¿cuál es el criterio para ponderar cuál servicio pesa más que el otro a la hora de clasificar unificadamente los tres servicios?”.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Para iniciar, es preciso indicar que la clasificación de los inmuebles para efectos tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios debe atender el uso dado a los inmuebles y los criterios reglamentarios y regulatorios existentes. Esta clasificación es de exclusiva competencia de los prestadores de los servicios públicos, quienes deben realizar visitas técnicas a los inmuebles en los que prestan tales servicios, a fin de verificar el uso real que los propietarios o poseedores dan a los mismos.

Por lo anterior, la clasificación de los inmuebles depende (i) de los resultados que arrojen las visitas técnicas realizadas por el prestador y (ii) de la aplicación de los lineamientos señalados por las comisiones de regulación.

Ahora bien, en materia de acueducto y alcantarillado y para efectos de clasificar los inmuebles, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 201, contiene las siguientes definiciones:

“40. Servicio Comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

41. Servicio Residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

42. Servicio Especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio”.

40. Servicio Industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

41. Servicio Oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.”.

De conformidad con las anteriores definiciones, todo uso diferente al cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas (numeral 41) tendrá el tratamiento de comercial o industrial, a menos que se trate usuarios especiales u oficiales.

Para efectos de determinar si una actividad es comercial deberá analizarse en cada caso particular los artículos 10, 20, 21, 22, 23, 100 y 1192 del Código de Comercio, así como revisar los criterios contenidos en el CIIU o Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económica http://www.dane.gov.co/files/nomenclaturas/CIIU_Rev4ac.pdf como referencia de las categorías de las actividades productivas.

Aunado a lo anterior, en relación con la facturación de los referidos servicios a los usuarios residenciales y de acuerdo con la actividad realizada en el inmueble, es necesario diferenciar dos situaciones; la primera, es la existencia de una vivienda residencial con un local comercial conexo y la segunda, un local comercial con una vivienda de uso residencial conexa.

En el primer caso, la CRA definió mediante el artículo 2.7.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 que compila el artículo 2.4.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, la forma de facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas en los siguientes términos:

“Artículo 2.7.2.1 Facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas. Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2") (Artículo 3, Parágrafo. Decreto 394 de 1987)".

De acuerdo con lo anterior, se considera como residencial, sólo para efectos de facturación, a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2"), para lo cual, se deberá solicitar dicho tratamiento al prestador de los servicios públicos, teniendo en cuenta lo estipulado para el efecto en el Contrato de Condiciones Uniformes y en la normatividad vigente.

En la segunda situación, existe un inmueble de uso comercial, al que adicionalmente se le da un uso residencial, en tal evento, es obligación de la empresa asignar al inmueble objeto del servicio la categoría del uso correspondiente, de conformidad con la clasificación dispuesta en el Plan de Ordenamiento Territorial o por Planeación Municipal del respectivo municipio.

En consecuencia, el tratamiento dado de manera excepcional a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, en el sentido de considerarlos como residenciales para efectos de la facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, está claramente definido en las normas mencionadas y sus consumos se consideraran facturados dentro del cobro efectuado a la unidad residencial, es decir, que el establecimiento debe estar unido a la vivienda que se entiende como principal y solamente tiene una acometida no superior a la referida dimensión. De acuerdo con lo expuesto, se precisa que no exista una clasificación normativa de inmuebles de uso mixto.

En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto sobre el régimen de las acometidas en el parágrafo del artículo 2.3.1.3.2.3.8. del Decreto 1077 de 2015, los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determine las modificaciones hidráulicas que se requieran; para lo cual, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo considere necesario (Artículo 2.3.1.3.2.3.9. Ibidem, Unidad de acometida por usuario).

De otra parte, respecto del servicio público domiciliario de aseo, el artículo 2.3.2.2.4.2.106. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala que los inmuebles deben clasificarse tanto en función de su uso, como en función del volumen de residuos que se produzca en ellos. Al tenor literal, la norma consagra:

“Artículo 2.3.2.2.4.2.106. Clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción.”

Así, para el servicio público de aseo, el artículo 2.3.2.1.1 Ibidem establece las definiciones de grandes generadores o productores, pequeños generadores o productores, usuario no residencial y usuario residencial, en los siguientes términos:

“Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:

(...)

21. Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.

(...)

30. Pequeños generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.

(...)

51. Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

52. Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual. (...)”

Conforme a lo anterior, para el servicio público de aseo, a diferencia de lo señalado para el servicio público de acueducto, la norma transcrita dispone que los locales con las siguientes características: i) ocupen menos de 20 metros cuadrados de área y ii) produzcan hasta 1 metro cubico mensual, serán usuarios residenciales.

En este sentido, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, para efecto del cobro de las tarifas de los servicios, deben clasificar los inmuebles en los cuales prestan dichos servicios, realizando visitas técnicas en las que verifiquen el uso real dado a los predios, de acuerdo con las definiciones contenidas en el Decreto Único reglamentario 1077 de 2015, en los artículos aquí tratados.

Así las cosas y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015, los predios o inmuebles destinados a la realización de actividades comerciales, en los términos antes definidos, para los servicios de acueducto y alcantarillado se consideran como servicio comercial, y para el servicio de aseo, serán usuarios no residenciales, las personas que producen residuos sólidos derivados de una actividad comercial o industrial. De esta manera, damos respuesta a los numerales 1 y 2 de su solicitud y en lo que respecta a lo señalado por usted en el numeral 3 de su consulta en cuanto a que “(...) un servicio pesa más que el otro a la hora de clasificar unificadamente los tres servicios” se señala que no hay lugar a tal consideración, tal y como quedó expuesto.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

DAVID GARCIA TELLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

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