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CONCEPTO 4991 DE 2014

(febrero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2014-321-000200-2 del 20 de enero de 2014.

Respetada señora González:

Hemos recibido el oficio de la referencia, por medio del cual solicita se le resuelvan las siguientes inquietudes:

“Que se requiere para prestar los servicios como auditora externa en gestión de resultados. Una empresa de servicios públicos, donde puede encontrar la información de los auditores externos de gestión de resultados. ”

Teniendo en cuenta lo dicho, procederemos a continuación a resolver sus inquietudes en el mismo orden formulado, de la siguiente manera:

1. Que se requiere para poder prestar los servicios como auditoría externa en gestión de resultados.

En primer lugar, es importante señalar que de conformidad con el artículo 51 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 61 de la Ley 689 de 2001, todas las empresas de servicios públicos están obligadas a contratar una auditoría externa de gestión y resultados permanente con personas privadas especializadas; Igualmente, el parágrafo 1 de la norma establece que las empresas de servicios públicos celebraran los contratos de auditoría externa de gestión y resultados con personas jurídicas privadas especializadas por períodos mínimos de un año. Esto es, que para poder ser contratado por una persona prestadora de servicios públicos domiciliarios se requiere ostentar la naturaleza de persona jurídica especializada en el tema.

Sobre el particular la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en Concepto SSPD - OJ 124 de 2003 preciso lo siguiente:

“La locución personas Privadas empleada por el inciso primero del artículo 51 de la ley 142 de 1994 para referirse a las auditores de gestión que deben contratar las empresas de servicios públicos que están obligados a contratar las empresas de servicios públicos debe entenderse referida única y exclusivamente a personas jurídicas. Si la citada norma hubiese querido permitir la contratación tanto de personas naturales como jurídicas su texto no contendría la palabra privada. Además, de conformidad con el articulo 74 y s.s del Código Civil las personas de dividen en naturales y jurídicas. El artículo que se viene examinando debe leerse en su contexto; en ese sentido debe tenerse en cuenta que su parágrafo 1 despeja cualquier al respeto al disponer que los contratos de auditoría deben celebrarse con personas jurídicas. De modo que, se debe entender que, desde la expedición de la Ley 142 de 1994, la ley obliga a contratar personas jurídicas cuyo objeto sea prestar los servicios de auditoría externa de gestión y resultados."

Ahora bien, mediante Resolución SSPD No. 2006130012295 del 18 de abril de 2006, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, se fijan criterios en relación con las Auditorías Externas de Gestión y Resultados, entre ellos los requisitos mínimos y características que deberán tener reunir las personas jurídicas que efectúen tal Auditoría, El artículo 3 de la Resolución en cita, dispone específicamente lo siguiente:

Artículo 3o. Auditorías Externas de Gestión y Resultados por Personas Jurídicas Privadas Especializadas. Para efectos de la aplicación del artículo 51 de la Ley 142 de 1994, se entiende por personas jurídicas privadas especializadas, las que reúnan como mínimo los siguientes requisitos:

Estar constituidas como personas jurídicas cuyo objeto social contemple los servicios de auditoría en empresas de servicios públicos domiciliarios.

Acreditar formación y entrenamiento en procedimientos y técnicas de auditoría.

Comprobar experiencia en la ejecución de auditorías de gestión y resultados en empresas de servicios públicos o en asesoría o gestión en el sector de servicios públicos.

Contar con infraestructura tecnológica para interactuar con el Sistema Único de información, SUI.

Acreditar que la Superintendencia no ha recomendado la remoción de la auditoría externa de gestión y resultados en una empresa de servicios públicos, en los últimos cinco años.

Los prestadores de servicios públicos, al contratar auditores externos, deberán garantizar que, en los contratos vigentes a la fecha de expedición de la presente resolución o los que se suscriban a partir de la vigencia de la misma, quede expresa la obligación de reportar anualmente, a través del SUI el informe de auditoría y aquellos otros que le solicite de manera específica la Superintendencia.

Aquellas empresas que no estando obligadas a contratar AEGR, la contraten, se ceñirán en todo a lo previsto en la presente resolución.

Una vez se efectúe la contratación de la AEGR, el prestador de servicios públicos deberá actualizar el RUPS en este sentido y remitir inmediatamente la certificación del trámite a la Superintendencia.

2. Una empresa de servicios públicos, donde puede encontrar la información de los auditores externos de gestión de resultados

Una empresa de servicios puede buscar información de las firmas Auditoras Externas de Gestión y Resultados, consultado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, habida cuenta de que dichas empresas realizan reportes directamente a dicha entidad, en los términos y condiciones establecidos en la Resolución que se ha citado en el presente documento.

De esta manera, esperamos haber atendido la solicitud del radicado del asunto, no sin antes manifestar nuestra disponibilidad de resolver las dudas que en el marco de nuestras competencias pueda tener.

El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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