CONCEPTO 5471 DE 2012
(6 febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Asunto: Su comunicación por correo electrónico de 16 de enero de 2012 Radicación CRA No. 2012-321-000492-2 de 30 de enero de 2012
Respetado señor Muriel:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta queja ante esta Comisión de Regulación en relación con la facturación del servicio público domiciliario de acueducto del prestador de este servicio en la ciudad de Envigado, manifestando:
"No se puede promediar el agua que se uso en unos meses con la que no se uso por ausencia del cliente. ESO ES ROBO. Uds cobren lo que les indico el contador a no ser que se detecte una fuga o que el contador este malo. Pero si este detecta 00". (Sic)
Sea lo primero señalar, que conforme con las funciones y facultades establecidas fundamentalmente en los numerales 73.11 y 73.20 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación carece de competencia para resolver el asunto planteado en su comunicación.
Sin embargo, a manera de información y con el fin de colaborar en la orientación de su inquietud, nos permitimos mencionar lo siguiente:
Como primera medida, se debe indicar que para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, no existe disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro de servicios para inmuebles desocupados.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. La medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y así mismo realizar un uso eficiente del recurso.
El inciso 2o. del artículo 146 de la mencionada disposición, señala que cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según lo dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales cuando sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos.
Adicionalmente, es importante indicar que el artículo 90 de la 142 de 1994 establece entre los elementos que conforman las fórmulas tarifarias, el cobro de un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, el cual debe cobrarse independientemente de que el inmueble se encuentre ocupado o no.
De otra parte, debe considerarse que una vivienda desocupada(1) no es sinónimo de ausencia del consumo del servicio de acueducto, ya que pueden presentarse situaciones tales como eventuales deficiencias en las instalaciones internas o fugas. Al respecto, el Decreto 302 de 2000(2), modificado por el Decreto 229 de 2002, estipula que en los inmuebles pueden presentarse dos tipos de fugas, perceptibles e imperceptibles, y las define de la siguiente manera:
"Artículo 3o Glosario. Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos.
3.13 Fuga imperceptible. Volumen de aguo que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.
3.14 Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.
En todo caso, si hay medidor, la medición del consumo es el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario, de manera que toda vez que no hay consumo, no procedería el cobro del cargo por unidad de consumo.
Le informamos que le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican o derogan.
Por último, se debe tener presente que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.
La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo
Elaboró: JLDB
Revisó: EBPG
NOTAS AL FINAL:
1. Entendida ésta en los términos del artículo 1.2.1.1, de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el articulo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, como "un inmueble destinado al uso residencial donde nadie habita o cuyos residentes se han ausentado por un determinado rempo".
2. Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.