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CONCEPTO 5562 DE 2015

(6 octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá D.C.

Asunto: Su comunicación con Radicado CRA 2015-321-005562-2 de 6 de octubre de 2015.

Respetada señora Gualtero:

Hemos recibido su comunicación citada en el asunto, por medio de la cual, solicita aclaraciones sobre la aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015, las cuales procedemos a contestar en el orden por usted sugerido:

"1. La metodología establece que será aplicable a "las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana...", con base a lo anterior, solicitamos dar claridad sobre sí, los 5.000 suscriptores deben ser únicamente usuarios de la empresa, o, hace referencia a que en conjunto todos los prestadores del servicio de 'aseo alcancen los 5.000 suscriptores"

Tal como lo establece el artículo 1 de la mencionada resolución:

'Ámbito de Aplicación. La presente resolución establece el régimen tarifario y la metodología tarifada aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentren en el área rural, salvo las excepciones contenidas en la ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 1° del artículo 87 de la Ley 142 de 1994."

En consecuencia, se aclara que la metodología tarifaria aplica a todos los prestadores que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, aunque cada prestador tenga un número de suscriptores inferior a cinco mil.

"2. El Parágrafo 1. Del ámbito de aplicación, menciona que: "En caso de que existan áreas de prestación del servicio que incorporen zonas rurales, la persona prestadora del servicio público de aseo podrá aplicar las disposiciones contenidas en la presente resolución en las mencionadas zonas".

Sin embargo para los prestadores donde su área de prestación de servicio es exclusivamente RURAL, con la particularidad de zona rural dispersa, ¿cuál sería la metodología a adoptar?, ¿Podría continuar aplicando las tarifas con el estudio actual, contando con Libertad vigilada?"

En consideración a que la Resolución CRA 351 de 2005 se encuentra vigente aun cuando su ámbito de aplicación haya sido modificado por la Resolución CRA 720 de 2015, y teniendo en cuenta que el artículo 2 de dicha resolución establece que: "(...) El régimen de regulación para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en suelo rural y de expansión urbana será el de libertad vigilada, con excepción del componente de disposición final, el cual corresponderá al de libertad regulada", los prestadores que atiendan en zonas rurales tienen libertad para fijar sus tarifas y no están obligados a aplicar ninguna metodología en particular, sin perjuicio de que puedan decidir aplicar la metodología expedida por esta Comisión. En todo caso, persiste la obligación de informar por escrito a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a esta Comisión de Regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.

Adicionalmente le informamos que de acuerdo con la agenda regulatoria de esta Comisión, sé tiene previsto expedir el próximo año el marco tarifario del servicio público de aseo para pequeños prestadores!

"3. ¿En el caso de las empresas que prestan el servicio de aseo en el área rural de un municipio, con aproximadamente 1.000 suscriptores, pero el área urbana del municipio cuenta con 8.000 suscriptores atendidos por otro prestador, tendría que adoptar la metodología? Lo anterior con el fini de aclarar el ámbito de aplicación en cuanto a 5.000 suscriptores del municipio en e/ área urbana"

Como se explicó anteriormente, la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 720 de 2015 aplica únicamente a los prestadores que atiendan el servicio público de aseo en municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana. En la zona rural, se reitera que el régimen aplicable al suelo rural es el de libertad vigilada.

En tal sentido, el prestador que atienda simultáneamente en el área urbana de un municipio coñ más de 5.000 suscriptores y en una zona rural, deberá aplicar en el suelo urbano la metodología contenida en la Resolución CRA 720 de 2015, y en la zona urbana, le será aplicable el régimen de libertad vigilada con la opción de aplicar también la metodología contenida en la mencionada resolución, tal y como se explicó en la respuesta anterior.

1 "4. ¿Qué condiciones debe cumplir un prestador del servicio de aseo, para acogerse al régimen de regulación: 'Libertad vigilada'?"

De acuerdo con lo establecido en el numeral 14.11 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la libertad vigilada es el régimen de tarifas mediante el cual, las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas en esta materia; Según lo dispuesto por el numeral 88.1 del artículo 88 ibídem, las personas prestadoras deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva Comisión para fijar sus tarifas de acuerdo con los estudios de costos. La comisión reguladora, podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios,, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas y podrá definir las metodologías para la fijación de tarifas, si conviene aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada; Sobre el particular, mediante las Resoluciones CRA No. 03 de 1996 y No. 15 de 1997, hoy iritegradas en la Resolución CRA N° 151 de 2001 y la Resolución CRA 351 de 2005, la cra vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseó, régimen bajo el cual, las tarifas serán fijadas por la entidad tarifaria local. Por su parte, el artículo 2 de esta última resolución establece que, el régimen de regulación para la prestación del servicio público domiciliario de' aseo en suelo rural y de expansión urbana será el de libertad vigilada, con excepción del componente de disposición final, el cual, corresponderá al de libertad regulada.

"5. Las empresas que son único prestador en un municipio de más de 5.000 suscriptores y que actualmente aplican tarifas establecidas dentro de un contrato de concesión, (definidas como parte integral de la propuesta del concesionario), deberían adoptar la metodología de la Resolución CRA 720 de 2015?, o ¿deben continuar con las tarifas contractuales?"

Sobre el particular, me permito manifestarle, respecto de la aplicación de la metodología de cálculo de las tarifas del servicio de aseo, que el artículo 1 de la Resolución CRA 720 de 2015, dispone, en cuanto a su ámbito de aplicación, que aplica a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentren en el área rural salvo las excepciones contenidas en la ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 10 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Dicho parágrafo dispone que en la celebración de contratos, en los que medie invitación pública para que empresas privadas hagan la financiación, operación y mantenimiento de los servicios de que trata la ley, la tarifa puede ser un elemento que se incluya como base para otorgarlos. Asimismo, dispone que tanto la fórmula tarifaria que ofrezca el oferente como su composición por segmentos, su modificación e indexación, deben atenerse en un todo a los criterios establecidos en los artículos 86 a 96 de la Ley 142 de 1994 y que tanto éstas como aquellas deberán ser parte integral del contrato.

Adicionalmente, el parágrafo prevé que, en todo caso la Comisión respectiva por vía de excepción a la cláusula de estabilidad tarifaria contenida en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, podrá modificar la fórmula cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de neutralidad, abuso con los usuarios del sistema y cuando se presenten alguna de las prácticas tarifarias restrictivas de la competencia.

En concordancia con el parágrafo señalado, debe tenerse en cuenta que la regulación vigente prevé en el Artículo 1.3.4.11 de la Resolución CRA 151 de 2001, que "los actos y contratos que celebren las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere la presente resolución, se regirán por las normas regulatorias vigentes al momento de su celebración".

"6. ¿En caso de que un prestador cuente con tarifas contractuales en un municipio donde no existe área de servicio exclusivo, debe adoptar la metodología independientemente de la cláusula del contrato que indica que las tarifas forman parte integral del mismo?"

En este contexto, para cada caso en particular, deberá verificarse que en el contrato se cumpla con las condiciones dispuestas en el mencionado artículo 87 de la Ley 142 de 1994, para así determinar la procedencia de la estabilidad regulatoria.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

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