DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 5931 DE 2011

(24 enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Ref.: Comunicación Radicado CRA 20103210063852 del 14 de diciembre de 2010. Respetada doctora Yepes:

Remos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia, por medio de la cual, informa una serie de hechos relacionados con la facturación conjunta del servicio de Aseo en el municipio de Neira Caldas, presentando inquietudes a las cuales daremos respuesta en el orden por usted sugerido, no sin antes recordarle que la presente comunicación, por cuanto se trata de un concepto, se emite en los términos del artículo 25 del código contencioso administrativo.

(...) "se reconozca a la empresa AQUAMANA E.S.P. como única entidad operadora del servicio de Aseo en el municipio de Neira (Caldas) al igual que se solicite desembolso por parte de EMPOCALOAS S.A. de los dineros producto de la facturación del servicio de aseo (...)", es preciso señalar lo siguiente:

Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 333 y 365 de la Constitución Política, los servicios públicos domiciliarios, como regla general, se prestan en régimen de competencia. A su turno el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 desarrolla el principio de libertad de empresa, conocido como libertad de entrada, previsto en el artículo 10 de la misma ley. El principio de libertad de entrada consiste en permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas; no obstante, para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 Ibídem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad.

Con base en estas reglas, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, permite que de manera excepcional se restrinja la operación a otras empresas en determinadas áreas o zonas por un tiempo determinado por motivos de interés social y con el propósito de ampliar la cobertura del servicio.

En consecuencia, la exclusividad en la prestación del servicio, únicamente opera bajo la modalidad de áreas de servicio exclusivo previo cumplimiento de los requisitos legales reglamentarios y regulatorios establecidos para el efecto.

Así las cosas y, hechas las anteriores referencias, es preciso aclarar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Por lo anteriormente expuesto esta Comisión de Regulación carece de competencia para reconocer a un prestador, como única entidad operadora en determinado municipio.

"Se solicite desembolso por parte de EMPOCALDAS S.A., de los dineros producto de la facturación del servicio de aseo en los meses de julio a diciembre (...)

Tal y como se señaló anteriormente, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Ley 142 de 1994 a esta Comisión de Regulación, la misma, no es competente para hacer pronunciamientos respecto de situaciones contractuales particulares, máxime, cuando se trata de conflictos por cuentas pendientes entre los prestadores objeto consulta, situación que corresponde dirimir exclusivamente al juez natural del contrato.

De otra parte, vale la pena aclarar que de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 2668 de 1999, es obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, como también suscribir el convenio de facturación conjunta, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Dicha justificación debe ser acreditada por la empresa concedente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Ahora bien, el Decreto 1987 de 2000, "Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones", en el artículo 49 establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, regulará las condiciones generales y particulares con arreglo a las cuales las empresas concedentes y solicitantes deberán celebrar los convenios de facturación conjunta.

En virtud de las disposiciones anteriormente señaladas y, en ejercicio de sus facultades legales, esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico estableció las condiciones generales mediante las cuales las empresas de servicios públicos de acueducto y saneamiento básico deben celebrar los convenios de facturación conjunta, distribución de ésta y/o recaudo de pago. Para el efecto, en la Resolución CRA 151 de 2001, complementada y modificada por la Resolución CRA 422 de 2007, estableció disposiciones aplicables a los convenios de facturación conjunta, tales como condiciones mínimas del convenio, procedimiento para su suscripción y metodología de cálculo de los costos.

Una de las condiciones generales previstas, es que la persona prestadora del servicio de saneamiento básico puede elegir libremente y sin importar al sector que pertenezca, la persona prestadora con la que desea suscribir el convenio de facturación conjunta.

Se debe tener en cuenta, que el artículo segundo de la Resolución CRA No 422 de 2007, que modifica el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA No 151 de 2001, establece el procedimiento a seguir con el fin de adelantar una solicitud del servicio de facturación conjunta, para lo cual contempla los siguientes pasos: 1. Presentación de la solicitud, 2. Competencia para conocer de la solicitud, 3. Respuesta a la solicitud, requerimientos e inicio de la etapa de negociación directa, 4. Culminación de la etapa de negociación directa, 5. Imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta.

La solicitud formal del servicio de facturación conjunta que la Persona Prestadora Solicitante presente ante la Potencial Persona Prestadora Concedente, debe contener la propuesta de clausulado del convenio que incluya las condiciones establecidas en el artículo 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, y las contempladas en el artículo primero de la Resolución 422 de 2007, con el fin que la Potencial Persona Prestadora concedente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del recibo de la solicitud, se pronuncie respecto de si la ha recibido en su totalidad, caso en el cual, las partes darán inicio a la etapa de negociación directa del convenio de facturación conjunta, conforme lo previsto en la norma regulatoria mencionada.

Dicha norma ordena que si una vez agotado el procedimiento indicado en los numerales 3o y 4o del articulo 2 de la Resolución CRA No 422 de 2007, los cuales suponen la etapa de muto acuerdo entre las partes, y no se logra la suscripción del convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de manera unilateral impondrá mediante acto administrativo, las condiciones del servicio de facturación conjunta.

Finalmente le informamos que esta Comisión de Regulación, dará traslado de la comunicación de la referencia así como de la presente respuesta a la empresa EMPOCALDAS S.A. para su conocimiento y fines pertinentes.

Esperamos haber atendido satisfactoriamente su solicitud.

Atentamente,

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

Proyectó: Martha Lamina Muñoz

Revisó: Beatriz Elena Cárdenas Casas

CC. Or. Jorge Enrique Zuluaga. Gerente General. EMPOCALDAS S.A. E.S.P. Carrera 23 No 75-82 Manlzales.Fax 8865566

×