DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCIÓN CRA 422 de 2007

(mayo 29)

Diario Oficial No. 46.658 de 13 de junio de 2007

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se complementa el artículo 1.3.22.1 y se modifica el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994, 1905 de 2000, 2696 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que, a su turno, la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1o dispone que su ámbito de aplicación gira en torno a la prestación de “…los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública fija básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley;

Que el artículo 4 ibídem señala que, para la correcta aplicación del artículo 56 Superior, “…todos los servicios públicos de que trata la presente ley, se considerarán servicios esenciales”;

Que el numeral 14.9. del artículo 14 ibídem, el numeral 3.11 del artículo 3o del Decreto 302 de 2000 y el numeral 3.12 del artículo 3o del Decreto 229 de 2002 definen la factura de servicios públicos como “…la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”;

Que de conformidad con el artículo 73 de la ley 142 de 1994, “Las Comisiones de Regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello, tendrán las siguientes funciones y facultades especiales:(...)

73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre;

Que el numeral 73.21 del artículo mencionado dispone que corresponde a las comisiones de regulación señalar, de acuerdo con la ley, “… criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario”;

Que el numeral 86.4 del artículo 86 de la Ley 142 de 1994 señala que el régimen tarifario de los servicios públicos está compuesto por las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas;

Que el artículo 87 ibídem señala que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;

Que de conformidad con el inciso 7o del artículo 146 ibídem “… las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito”;

Que de conformidad con el artículo 147 ibídem “… en las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico”;

Que el parágrafo de la citada disposición establece que “…cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado”;

Que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 establece que “…los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan estos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago…”;

Que el Decreto 2668 del 24 de diciembre de 1999 reglamenta los numerales 11.1, 11.6 del artículo 11 y 146 de la Ley 142 de 1994;

Que el artículo 2o del citado decreto dispone respecto de la liquidación del servicio de facturación que “…las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios sólo podrán cobrar a la empresa solicitante del servicio de facturación conjunta, el valor de los costos directos marginales que signifique la incorporación de la facturación del servicio de aseo y alcantarillado generados por causa de la modificación del sistema existente. La determinación de dichos costos se hará con base en los análisis de costos unitarios”;

Que el Decreto 1987 del 2 de octubre de 2000 proferido por el entonces Ministerio de Desarrollo Económico reglamenta el artículo 11 de la Ley 142 de 1994;

Que, en efecto, el citado decreto en su artículo 1o al referirse al ámbito de aplicación dispone que su contenido deberá ser atendido por “…las personas que prestan los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo contempladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994”;

Que el artículo 2o del citado acto administrativo dispone al referirse, entre otras cosas, a la obligación de facturar que “… las entidades de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suscribirán el convenio de facturación conjunta, distribución de esta y/o recaudo de pago, y prestarán este servicio a las personas prestadoras de servicios de saneamiento básico, de conformidad con la regulación que al respecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en los términos del artículo 4o del presente decreto y ejecutarlo en la forma convenida, sin perjuicio de que este servicio se pueda contratar con empresas prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios …”;

Que a su turno, el artículo 3o del mencionado decreto señala que “…la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico determinará la forma de liquidar el servicio de facturación y los costos que serán reconocidos por concepto del mismo, así como el margen que pueda percibir la empresa concedente por la prestación del servicio de que trata este decreto”;

Que el artículo 4o ibídem señala que “…la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, regulará las condiciones generales y particulares con arreglo a las cuales las empresas concedentes y solicitantes deberán celebrar los convenios de que trata el artículo segundo de esta disposición”;

Que en virtud de las disposiciones señaladas con anterioridad y, en ejercicio de sus facultades legales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución 145 de 2000 “por la cual se establecen las condiciones generales y particulares con arreglo a las cuales las empresas de servicios públicos de acueducto y saneamiento básico deben celebrar los convenios de facturación conjunta, distribución de esta y/o recaudo de pago, y se dictan otras disposiciones”;

Que dicho acto administrativo se encuentra hoy incorporado en las Secciones 1.3.22 y 1.3.23 de la Resolución CRA 151 de 2001; por la Resolución 271 de 2003, define la facturación conjunta como “… el conjunto de actividades tendientes a garantizar el recaudo de pagos por la prestación de los servicios de saneamiento básico y, consecuentemente la continuidad de los mismos”;

Que el artículo 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 establece las condiciones mínimas que debe contener un convenio de facturación conjunta;

Que el artículo 1.3.22.2 de la Resolución CRA 151 de 2001 dispone que “…es potestativo de la persona prestadora del servicio de saneamiento básico la elección de la persona prestadora concedente con la que suscribirá el convenio de facturación conjunta”;

Que el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 define el procedimiento para la suscripción de los convenios de facturación conjunta;

Que el mencionado artículo establece las disposiciones que, sobre presentación de la solicitud, negociación directa, mediación y conciliación, deben ser agotadas por las partes;

Que, a su turno, la misma disposición señala que si agotada la etapa de conciliación “… no se logra la suscripción del convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de manera unilateral fijará, mediante acto administrativo, las condiciones del convenio. La resolución motivada será expedida en un plazo no mayor a veinte (20) días calendario contados a partir de la finalización de la etapa de conciliación”;

Que la experiencia adquirida por esta Unidad Administrativa Especial, en los diferentes procedimientos que ha adelantado sobre el particular, evidencia que los plazos contenidos en el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 merecen ser ampliados, ya que se hace necesario otorgar un plazo apropiado para que la persona prestadora solicitante y la potencial persona prestadora concedente del convenio de facturación conjunta adelanten un proceso previo de negociación entre las partes, en el que aborden y discutan todos y cada uno de los aspectos relacionados con el mismo y sus consecuentes costos, de modo tal que, de no mediar acuerdo entre ellas, esta Comisión de Regulación cuente, antes de dar apertura a un procedimiento destinado a imponer las condiciones que deben regir el convenio de facturación, con la mayor cantidad de los elementos requeridos para la toma de su decisión;

Que los mecanismos alternativos de solución de conflictos son instrumentos racionales diferentes a los tradicionales a los que pueden acudir los ciudadanos para poner fin a sus controversias y que pueden utilizar para la pronta y cumplida solución a sus problemas, los cuales se utilizan para lograr que los asociados comprendan que el litigio debe ser el último elemento al cual deben acudir, es decir, que no conciban el litigio como la única forma existente para lograr la solución de sus controversias, cuyo fortalecimiento desarrolla, implementa y consolida el derecho a la pronta, eficaz y cumplida justicia;

Que la mediación y la conciliación son algunos de los mecanismos alternos de solución de conflictos a los que pueden acudir los ciudadanos, razón por la cual, es preciso que las partes, en ejercicio de su autonomía, y para la materia que nos ocupa, cuenten con la posibilidad de acudir a los demás mecanismos que sobre el particular se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico vigente, que se componen de métodos diferentes, modernos y eficaces;

Que bajo las consideraciones precedentes, las partes, de considerarlo necesario, pueden acudir a alguno de los mecanismos alternos de solución de conflictos previstos en el ordenamiento jurídico vigente;

Que los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994 contemplan el procedimiento que debe ser adelantado en todas aquellas actuaciones de las autoridades que tengan el propósito de producir actos administrativos unilaterales cuyo objeto sea el cumplimiento del régimen de los servicios públicos domiciliarios y que no haya sido objeto de normas especiales;

Que la presente resolución tiene por objeto, por un lado, ampliar las condiciones que debe regir el convenio de facturación conjunta, de las establecidas en el artículo 1.3.22.1 de la Resolución 151 de 2001, para que se cuente con todas las herramientas requeridas para adecuar un sistema de facturación conjunta, y por el otro, modificar el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, con el fin de simplificar el procedimiento que allí se encuentra establecido, propendiendo por la celeridad en el mismo y por la garantía de los demás principios que orientan la función administrativa;

Que el artículo 2o de la Constitución Política consagra, como uno de los fines esenciales del Estado, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;

Que el inciso 3o del artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-150/03, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación; a saber: (i) que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna; (ii) que puedan presentar propuestas; (iii) que las propuestas que presenten sean consideradas por la comisión de regulación competente en cada caso; y (iv) que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios;

Que el Decreto 2696 de 2004 definió las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;

Que mediante Resolución 402 de 2006, la Comisión dio inicio al proceso de discusión del proyecto de resolución “Por medio de la cual se complementa el artículo 1.3.22.1 y se modifica el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001”, y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.;

Que como resultado del proceso de participación ciudadana, el cual permite que los usuarios y agentes del sector presenten observaciones, reparos o sugerencias, y solicitudes de información sobre el proyecto de resolución, contenido en la Resolución 402 de 2006, fueron remitidas 3 comunicaciones debidamente radicadas;

Que todos los aportes recibidos en el marco de la participación ciudadana fueron conocidos y evaluados por los integrantes de la Comisión;

Que los pronunciamientos y respuestas elaboradas por esta Comisión, frente a los aportes recibidos en el marco de la participación ciudadana, se encuentran contenidos y relacionados en el documento de trabajo, el cual se hará público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004, el día hábil siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, de la presente resolución;

Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Adiciónese al artículo 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, el siguiente literal:

q) Obligaciones adicionales: la persona prestadora solicitante que tenga intención de suscribir convenio de facturación conjunta, deberá presentar, ante la potencial persona prestadora concedente, lo siguiente:

1. Una descripción de los componentes integrantes del servicio y de sus actividades complementarias, que solicita sean objeto de la facturación conjunta.

2. En los términos del literal b), del presente artículo, debe presentarse el catastro actualizado de usuarios, indicando los principales elementos que lo estructuran, permitiendo identificar individualmente la base de datos de sus usuarios, estrato socioeconómico, clase de uso del servicio y área de prestación en la cual se presta el respectivo servicio. En caso de no contarse con la información anterior, la persona prestadora solicitante pedirá a la persona prestadora concedente la misma, asumiendo los costos que se puedan generar.

3. Una descripción de los registros de impresión requeridos para la adecuada facturación del servicio de saneamiento cuya facturación conjunta se solicita, entendidos estos, como los espacios dentro de la factura que se requieren para tal efecto, especificando cuáles son los registros mínimos y los adicionales que el solicitante requiera, siempre y cuando sean inherentes a la prestación del servicio.

4. Una descripción de los reportes que requerirá de la potencial persona prestadora concedente, indicando las necesidades de contenido y periodicidad, así como las actividades de procesamiento y distribución, requeridas para el servicio objeto de facturación conjunta.

ARTÍCULO 2o. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> El artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, quedará así:

Artículo 1.3.22.3. Solicitud del servicio de facturación conjunta. Para efectos de la solicitud del servicio de facturación conjunta, se seguirán los siguientes pasos:

1. Presentación de la Solicitud. Para efectos de la negociación directa de un convenio de facturación conjunta, la Persona Prestadora Solicitante deberá presentar ante la Potencial Persona Prestadora Concedente, una solicitud formal del servicio de facturación conjunta, que contenga una propuesta de clausulado del convenio, que incluya las condiciones establecidas en el artículo 1.3.22.1 de la Resolución 151 de 2001, y las contempladas en el artículo 1o de la presente resolución.

2. Competencia para conocer de la solicitud. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, copia de la misma y de todos los documentos que la componen, deberá ser enviada por la persona prestadora solicitante a la Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para efectos de información, indicando la fecha de recibo por parte de la Potencial Persona Prestadora Concedente.

3. Respuesta a la solicitud, requerimientos e inicio de la etapa de negociación directa. La Potencial Persona Prestadora concedente tendrá diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la solicitud, para informar a la Persona Prestadora Solicitante, si la ha recibido con la totalidad de los documentos señalados con anterioridad. En caso de que la persona prestadora concedente considere que no ha sido entregada en debida forma la información, es decir, que no cumpla con todos los requisitos de la solicitud formal del servicio de facturación conjunta, esta o la solicitante podrán elevar consulta a la Unidad Administrativa Especial –Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico–, para que verifique la existencia de dichos requisitos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva solicitud.

Recibida la información en su totalidad con todos los requisitos que contempla la solicitud formal del servicio de facturación conjunta o verificados el lleno de los requisitos por la Unidad Administrativa Especial –Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico–, las partes darán inicio a la etapa de negociación directa, para lo cual dispondrán de un término de treinta (30) días hábiles, sin perjuicio de que puedan acudir a uno de los mecanismos alternos de solución de controversias previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

Tanto la Persona Prestadora Solicitante, como la Potencial Persona Concedente, deberán mantener informada a la Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de todas y cada una de las solicitudes, discusiones, acuerdos, controversias presentadas, el avance y estado de la negociación entre ellas, tendientes a la suscripción del convenio, so pena de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, conforme a la Resolución CRA 396 de 2006, sin necesidad de requerimiento alguno.

4. Culminación de la etapa de negociación directa. Vencido el término previsto para adelantar la negociación directa, tanto la Persona Prestadora Solicitante como la Potencial Persona Prestadora Concedente, deberán informar por escrito a la Unidad Administrativa Especial- Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término establecido para la respectiva negociación, sobre el estado y avance definitivo de las negociaciones, aportando el modelo de costos objeto de la negociación con los soportes de los mismos basado en la metodología prevista en la Sección 1.3.23 de la Resolución CRA 151 de 2001, indicando de manera general los acuerdos, desacuerdos y sus causas generadoras; igualmente, deberán presentar una propuesta económica debidamente sustentada, para efectos de solucionar sus diferencias.

No obstante, el Comité de Expertos de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, podrá convocar a las partes, para que expongan sus posiciones finales al momento de la culminación de la etapa de negociación directa, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la información del estado de las negociaciones.

5. Imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta. Cumplidos los plazos señalados, en el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo, las condiciones que debe regir el servicio de facturación conjunta. La resolución motivada será expedida en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud, siempre y cuando se dé cumplimiento en su totalidad a lo establecido en el numeral 4 del presente artículo.

Reporte de Información. En ningún caso, la suscripción o la imposición de las condiciones que debe regir el servicio de facturación conjunta, eximirá a los prestadores correspondientes de hacer los reportes al Sistema Unico de Información, SUI, que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a la normatividad vigente en la materia.

ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de mayo de 2007.

La Presidenta,

LEYLA ROJAS MOLANO.

La Directora Ejecutiva,

CLARA LUCÍA URIBE PAYARES.

×