CONCEPTO 6071 DE 2013
(26 de febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Asunto: Radicado CRA 2013-321-000553-2 del 11 de febrero de 2013 iíespetado señor Hoyos:
Hemos recibido la comunicación en la cual manifiesta "No estoy de acuerdo con el cobro que se hace por el concepto de saneamiento, me cobran por agua potable 22.339.00,por alcantanllado15.241.00 y el mismo valor del agua potable por botarla, suma de 37. 580.00 agregando otros valores, osea que debo de pagar peaje para botar el agua segun entiendoa asi". (Sic)
En primer lugar, para su información los numerales 22 y 23 del articulo 14 de la Ley 142 de 1994(1) o régimen de los servicios públicos domiciliarios, define los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, señalando: '
“14.22 Servicio publico domiciliario de acueducto: Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municigai de agua apta para ei consumo humano, incluida su conexión y medición. Tambien se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, aimacenamiento, conducción y transporte.
14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municigai de residuos, grincigalmente liquidos, gor medio de tuberias y conductos. Tambien se aplicara esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. (...)” (subraya fuera de texto).
De manera que de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, corresponden a servicios diferentes, es decir, que a la luz de la regulación, obedecen a estructuras de costos heterogéneos, lo que a su vez se traduce en tarifas diferentes para los usuarios de diferentes sistemas de acueducto o municipios, incluso si los mismos se encuentran cercanos o presentan condiciones climatológicas o hidrológicas similares, cada uno de ellos con su cálculo tarifario realizado con la Resolución CRA 287 de 2004.
En la citada resolucion, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, se establece la metodología tarifaria para el cálculo de los costos de referencia de cada uno de los componentes de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en forma separada. De esta manera, para cada servicio el cálculo de la tarifa incluye un cargo fijo, expresado en $/usuario, y un cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3. El cargo fijo se determina con base en los Costos Medios de Administración (CMA), mientras que el cargo por consumo se determina a traves de tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversion (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).
Por otra parte, los costos de referencia para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado calculados con la aplicación de las metodologías tarifarias, son afectados por los subsidios y/o contribuciones establecidos localmente para los diferentes estratos y usos; en consecuencia, los costos y tarifas resultantes para cada uno de los servicios no guardan ninguna asociación entre ellos, es decir que la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto es independiente de la tarifa para el servicio público domiciliario de alcantarillado por lo tanto el valor de la tarifa para este último de enderá únicamente del total de los costos involucrados en su prestación y de los cálculos gue haga la persona prestadora.
Así mismo, se debe mencionar que mediante las Resoluciones CRA 03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA 151 (2) de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fiiadas autónomamente por la entidad tarifaria local, es decir, las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal.
Del mismo modo, el artículo 146 de la citada Ley establece que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan con los instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, con el fin de que el consumo medido sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. No obstante lo anterior, el artículo mencionado, a partir del reconocimiento de las caracteristicas particulares de los servicios de saneamiento básico y de las limitaciones de tipo técnico gue impiden su medición individual, estableció gue el ente regulador debia definir los parámetros adecuados para estimar el consumo, y asi lo hizo la CRA en las metodologías tarifarias respectivas(3).
Teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994 impuso a la CRA la obligación de establecer los parametros adecuados para estimar el consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado, las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 271 (4) de 2003, definieron la demanda del servicio público domiciliario de alcantarillado como la "...equivalenle a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes altemas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado... ”
De igual forma, y teniendo en cuenta las dificultades técnicas para realizar el aforo que permita la medición directa del volumen vertido a las redes de alcantarillado por parte de los usuarios, los articulos 13 y 18 de la Resolución CRA 287 de 2004, al referirse al cálculo del costo medio de operación para el servicio de alcantarillado, tanto en su componente particular como en el definido por comparación, incluyen dentro del denominador de la ecuación, el término "Aval" como la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base.
Asi las cosas, por razones técnicas y económicas las resoluciones expedidas por esta Comisión, adoptaron como criterio general emplear el consumo de acueducto como parámetro para determinar el consumo en el servicio público domiciliario de alcantarillado, y por tal razón, se hace referencia a equiparar los consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado con los del servicio público domiciliario de acueducto, de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen.
Sin embargo, debe entenderse que estas son normas de caracter general y por lo tanto pueden presentarse excepciones o situaciones particulares, las cuales ameritan un tratamiento diferente de acuerdo con la legislación vigente, para los cual la persona prestadora podra exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, de conformidad con el articulo 15 del Decreto 302(5) de 2000. De igual forma, debe tenerse presente que siempre existe la posibilidad que el usuario solicite el aforo de sus vertimientos, asumiendo este los costos de dicho procedimiento, con el objetivo que su facturación corresponda a los metros cúbicos vertidos a las redes del sistema de alcantarillado.
Finalmente, le informamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días habiles. Por lo que, en el caso de que el usuario no este de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición ante la empresa y en caso de que este sea negado, podrá interponer recurso de apelación ante la SSPD, dentro de los cinco (5) dias siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) dias hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 (6) de la Ley 142 de 1994
En caso de requerir información o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica dela CRA, al telefono en Bogotá (1) 487 38 20 o ala línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.
Cordial Saludo
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Director Ejecutivo
1. Reglamentada por Decretos 302 de 2000 y 229 de 2002 expedidos por el entoces Ministerio de Desarrollo Económico.
2. "Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillo y Aseo".
3. (...) "En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirían los parámetros para estimar el consumo" (...)
4. "por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA número 151 de 2001."
5. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domicilirios de acueducto y alcantarillo" Modificado por el Decreto 229 de 2002.
6. El artículo 159 fue modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.