CONCEPTO 20240120006241 DE 2024
(enero 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2024-321-000406-2 de 22 de enero de 2024
Respetados señores:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual nos solicita resolver una inquietud respecto a la cesión de derechos de conexión de servicios públicos domiciliarios.
Previo a dar respuesta a los anteriores interrogantes, es preciso señalar que conforme con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos proferidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
La cesión de usuarios es una sustitución de la posición contractual, que de acuerdo con el artículo 887 del Código de Comercio, implica que se reemplacen los sujetos iniciales del contrato por unas personas diferentes, quienes ingresan al negocio jurídico en la categoría de parte contractual, lo que significa que el nuevo sujeto será el responsable del cumplimiento del contrato cedido, salvo estipulación expresa en contrario, siendo posible ceder la totalidad o parte de las obligaciones derivadas del contrato.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la Ley 142 de 1994[1] en el numeral 9.2 del artículo 9, así como el Decreto 1077 de 2015[2] en el numeral 1 del artículo 2.3.2.2.4.2.108, que consagran el derecho de los usuarios a la libre elección del prestador del servicio y en consecuencia este derecho no se puede afectar con ocasión de la cesión del contrato.
En protección al derecho del usuario a la libre elección del prestador, la Ley 142 de 1994 establece en su artículo 133, una serie de cláusulas, que de pactarse hacen presumir el abuso de la posición dominante, dentro de las cuales cabe resaltar las siguientes:
"133.14. Las que presumen cualquier manifestación de voluntad en el suscriptor o usuario, a no ser que:
a) Se dé al suscriptor o usuario un plazo prudencial para manifestarse en forma explícita, b) Se imponga a la empresa la obligación de hacer saber al suscriptor o usuario el significado que se atribuiría a su silencio, cuando comience el plazo aludido; (...)
133.19. Las que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato por más de dos años, o por un plazo superior al que autoricen las comisiones por vía general para los contratos con grandes suscriptores o usuarios; pero se permiten los contratos por término indefinido.
133.22. Las que obligan al suscriptor o usuario a aceptar por anticipado la cesión que la empresa haga del contrato, a no ser que en el contrato se identifique al cesionario o que se reconozca al cedido la facultad de terminar el contrato;".
Dicho esto, en ejercicio de las funciones y facultades generales que le fueron conferidas a las comisiones de regulación, específicamente la contenida en el numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, consistente en "dar concepto sobre las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de competencia (...)", esta Comisión de Regulación, adoptó los modelos de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos al que podrán acogerse las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y según su ámbito de aplicación.
En ese sentido, la cláusula 22 de contrato de condiciones uniformes aplicado en una APS de más de 5.000 suscriptores dispone lo siguiente:
“Salvo que las partes dispongan lo contrario, cuando medie enajenación del bien raíz al cual se le suministra el servicio, se entiende que hay cesión del contrato, la cual opera de pleno derecho e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio. En tal caso se tendrá como nuevo suscriptor y/o usuario al cesionario a partir del momento en que adquiera la propiedad.
Sin perjuicio de lo anterior, la persona prestadora conservará el derecho a exigir al cedente el cumplimiento de todas las obligaciones que se hicieron exigibles mientras fue parte del contrato, pues la cesión de estas no se autoriza, salvo acuerdo especial entre las partes.
La persona prestadora podrá ceder el contrato de condiciones uniformes cuando en este se identifique al cesionario. Igualmente, se podrá ceder cuando, habiendo informado al suscriptor y/o usuario de su interés en cederlo con una antelación de por lo menos dos (2) meses, la persona prestadora no haya recibido manifestación explicita del suscriptor y/o usuario.[3]”
Dicho esto, en el evento de estar frente a enajenación sobre el bien raíz al cual se le suministra el servicio, se comprenderá que hay cesión del Contrato de Condiciones Uniformes y este será catalogado como cesionario, el cual será nuevo suscriptor y/o usuario del servicio.
Ahora bien, la cesión de los contratos puede operar cuando se cumplan las previsiones en ellas contenidas a saber: (i) existencia de una cláusula de cesión en tales contratos, (ii) señalamiento expreso del prestador al que se le cederá el contrato y (iii) la información previa al suscriptor o usuario sobre el interés en cederlo, la cual debe efectuarse con dos (2) meses de antelación, término durante el cual, si el usuario no efectúa su manifestación expresa al respecto, podrá el prestador realizar la cesión aludida.
En consecuencia, las personas prestadoras pueden incluir dentro de los contratos de condiciones uniformes suscritos con sus usuarios y/o suscriptores, cláusulas en las que se contemple la posibilidad de ceder el contrato de servicios públicos a otros prestadores y, que los usuarios y/o suscriptores cuentan con la prerrogativa de pronunciarse al respecto; de manera que, si no lo hace, no constituye impedimento para continuar con la cesión.
En este orden de ideas, se concluye que es legalmente procedente que un prestador de estos servicios pueda ceder sus contratos de condiciones uniformes a otro prestador, siempre y cuando se cumplan los lineamientos establecidos al respecto tanto en las disposiciones regulatorias como en los contratos, lo cual significa que los servicios o actividades que venía realizando un prestador pasan a ser prestados por otro debidamente constituido, por virtud de la cesión que se realiza.
Lo anterior, por cuanto la ley no prohíbe que los servicios públicos domiciliarios o actividades complementarias que venía realizando un prestador de servicios públicos, pasen a ser prestados por otro en virtud de la celebración de un contrato de cesión, evento en el cual el prestador cesionario deberá hacerse cargo de las obligaciones del cedente ante los usuarios y ante el Estado y adquirir de igual forma, todos los derechos del anterior prestador.
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá (601) 4873820 o a la línea gratuita nacional 018000517565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
DAVID GARCÍA TÉLLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
3. Resolución CRA 768 de 2016 - “Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana y se define el alcance de su clausulado”