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CONCEPTO 6246 DE 2015

(6 noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D.C.

Asunto: Comunicación con Radicado CRA 2015-321-006246-2 del 06 de noviembre de 2015

Respetado señor Arango:

Recibimos mediante la comunicación del asunto, el derecho de petición de concepto, en el cual solicita se dé respuesta a algunos interrogantes sobre la desvinculación de usuarios en el servicio de alcantarillado, los cuales procedemos a atender en el marco de nuestras competencias; para lo cual, previo a atender su consulta, debemos advertir que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por la entidad son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; en tanto que la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

"a) Usuarios del servicio público domiciliario de alcantarillado manifiesta a su actual E.S.P interés de desvincularse masivamente, atentando contra el principio de suficiencia financiera de ella, con el fin que otra E.S.P preste dicho servicio público domiciliario. Pregunto; legalmente y ajustado a la regulación vigente se puede o no se puede realizar este acto?" (Sic).

En primer lugar, es preciso señalar que el numeral 9.2 del articulo 9 de la Ley 142 de 1994, establece que consiste un derecho de los usuarios, la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización".

En tal sentido, el anterior derecho debe ser entendido dentro de lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 que dispone "Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad".

En ese orden de ideas, cualquier prestador debidamente organizado podrá ofrecer sus servicios, en zonas y áreas atendidas por otro prestador, teniendo cuidado de no incurrir en prácticas restrictivas de la competencia o en competencia desleal, actuaciones que de llegar a ocurrir, serían sancionables por el ente correspondiente. Igualmente, la empresa con la que se quiere dar por terminado el contrato se encuentra en la obligación de recibir y tramitar las solicitudes de desvinculación, sin exigir más requisitos que los enunciados anteriormente y las condiciones establecidas en la cláusula respectiva del CCU sobre desvinculación de usuarios, toda vez que no se requiere presentación personal de las solicitudes. El cumplimiento de tal obligación deberá ser vigilado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en virtud de lo establecido en el Numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

"b) Afirmativa la respuesta, cómo es el procedimiento para desvincularse masivamente de una E.S.P a otra E.S.P?

Al respecto, es necesario precisar que no existe norma expresa que consagre el procedimiento a seguir por parte del usuario para desvincularse del servicio, sin embargo se debe señalar que las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos se fundamentan en la Constitución y la ley y, en consecuencia, hacen parte del régimen o estatuto jurídico aplicable a la prestación de los servicios públicos domiciliarios considerado de orden público. Como consecuencia de lo anterior, la estricta observancia de las mismas es obligatoria para las partes, de manera, que cualquier suscriptor o usuario del servicio deberá, para dar por terminado el contrato, cumplir con las condiciones establecidas en la cláusula estipulada en el CCU sobre desvinculación de usuarios.

De acuerdo con lo anterior, y atendiendo al derecho de los usuarios de elegir el prestador del servicio, la terminación del contrato de servicios públicos no puede estar sujeta a formalismos exagerados que vayan en contra vía de la garantía. En efecto, como ya lo ha sostenido esta Comisión con anterioridad, "(...) las empresas de servicios públicos no pueden exigir requisitos adicionales para la desvinculación de los usuarios, lo cual puede restringir los derechos de los usuarios a elegir a su prestador y el de la libre competencia de los demás prestadores de los servicios 2..." Sin embargo, el usuario que quiera dar por terminado el contrato de servicios públicos, deberá cumplir con el término establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes para el preaviso (el cual no podrá ser superior a dos meses) y certificar que pasará a otro operador que prestara el servicio o que dispone de alternativas que no perjudican a la comunidad.

En este orden de ideas, es claro que el derecho a la libre elección del prestador por parte del usuario, está ampliamente desarrollado y protegido, tanto por la legislación como por la regulación.

" o) El contrato de condiciones uniforme de la respectiva E.S.P está en la obligación de incluir clausulas donde se establezca el procedimiento para desvincularse el usuario del respectivo servicio?' (Sic)

El Artículo 138 de la Ley 142 de 1994 señala: "Suspensión de común acuerdo. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato."

En desarrollo de este precepto, la Cláusula 44 del artículo 1 de la Resolución CRA 375 de 20063, establece las condiciones para para dar por terminado el contrato de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, precisando entre otras, que la terminación podría darse por la siguiente causal:

Por mutuo acuerdo, cuando lo solicite el suscriptor y/o usuario o un usuario vinculado al contrato, o la persona prestadora, si convienen en ello las partes y los terceros que puedan resultar afectados, para lo cual, para proteger los intereses de terceros, "se enviará comunicación a las personas que se conozca que viven en el inmueble donde se presta el servicio, y posteriormente se fijará copia de ella en una cartelera en un lugar público de las oficinas de la persona prestadora; al cabo de cinco (5) días hábiles de haberla fijado en cartelera, si la persona prestadora no ha recibido oposición, se terminará el contrato";

Por otra parte, es importante tener en cuenta lo que dispone el parágrafo de la mencionada cláusula en relación con la terminación del contrato:

"Parágrafo. No será procedente la terminación del contrato de servicios públicos cuando no exista otra empresa en disposición de prestar el servicio o cuando este se preste bajo la modalidad de Área de Servicio Exclusivo, salvo que se cumplan las previsiones del artículo 16 de la Ley 142 de 1994. La desvinculación de un suscriptor y/o usuario que tenga por objeto su vinculación con otro prestador, no perjudica a la comunidad. El prestador respecto del cual se solicita la desvinculación no podrá negarla aludiendo falta de capacidad legal, técnica u operativa del operador al cual se pretende vincular el usuario y/o suscriptor".

Así, la desvinculación de algunos suscriptores al prestador actual del servicio público domiciliario de alcantarillado, es posible siempre y cuando se cumpla con los requerimientos establecidos en la cláusula del Contrato de Condiciones Uniformes del prestador actual, contentiva de los procedimientos y parámetros para la terminación por mutuo acuerdo de dicho contrato, así como lo establecido en la causal de abuso de posición dominante contenida en el numeral 133.21 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994.

"d) Cómo está reglamentado la interconexión técnica y liquidación de costos para el uso de redes de alcantarillado y acueducto entre E.S.P?" (Sic).

Al respecto, resulta conveniente indicar que en la medida en que existan actividades del servicio para las cuales se presente el uso compartido de bienes indispensables por parte de varios prestadores, como es el caso del suministro de agua potable o una interconexión de redes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, deberán observarse los criterios contenidos en la Resolución CRA 608 de 2012 'Poda cual se establecen los requisitos generales a que deben someterse los Prestadores de Servicios Públicos para el uso e interconexión de redes, se regulan los contratos de suministro de agua potable y los contratos de interconexión, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, se señalan las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión y se dictan otras disposiciones", que en el artículo 1 dispone como objeto, entre otros, establecer los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado para acordar contratos de suministro de agua potable y de interconexión de acueducto y/o alcantarillado.

Específicamente, en los artículos 9 y 10 de dicha resolución, se define cómo se determinan los costos máximos para los contratos de suministro de agua potable y los costos máximos para el peaje por interconexión de sistemas de acueducto, reiterando que de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior, esta norma regulatoria aplica a prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015.

2. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básica. Oficio CRA OJ —03832. Noviembre 5 del 2002. Pág. 2.

3. Resolución CRA 375 de 2006 "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular"

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