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CONCEPTO 6251 DE 2022

(enero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá.

ASUNTO: Radicado CRA 2022-321-000403-2 de 20 de enero de 2022

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual solicita lo siguiente:

“(...) Se puede suspender los pagos de subsidios por la no prestación del servicio (...)”

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Se entiende por subsidio de acuerdo con el artículo 2.3.4.1.1.1, de la ley 1077 de 2015(1), “la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.” Basados en la definición, podemos encontrar que para la existencia de un subsidio en el área de los servicios públicos domiciliarios es necesaria la existencia de un usuario o suscriptor y del consumo de un servicio.

Así mismo, el artículo 368 de la Constitución Política señala:

- La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. ”

De otro lado, los numerales 99.1 y 99.2 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994(2), dispone que para concender los subsidios es necesario indicar tanto el servicio que va a ser subsidiado como la entidad prestadora que repartirá el subsidio. Por otra parte, el numeral 99.7 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, dispone que los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2 y que las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3. En este sentido, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003(3) define como estratos subsidiables a los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2; e igualmente dispone que se podrán asignar subsidios al estrato 3 en caso de cobertura efectiva mayor al 95%, en la localidad para la cual se hace el aporte.

En este contexto, el artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, establece:

Artículo 3o. Objeto del subsidio: Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio (...). ”

Por otra parte, teniendo en cuenta el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, “la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos". Es importante tener en cuenta respecto al cobro del servicio cuando se trata de agua potabilizada y no potabilizada, que la Ley 142 de 1994 en el numeral 87.1 del artículo 87, establece como uno de los criterios ordenadores del régimen tarifario el de eficiencia económica, según el cual las fórmulas tarifarias no permiten trasladar a los usuarios costos de una gestión ineficiente. Así mismo el numeral 87.8 del artículo 87 ídem, dispone que existe una relación directa entre las tarifas y la calidad del servicio, por lo que toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio y que un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa. Así, se debe entender que el término calidad hace referencia tanto a la calidad del servicio en sus condiciones físico-químicas que garanticen la potabilidad del agua, como a la prestación continua e ininterrumpida y la presión.

En relación con la participación en los recursos del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos para asignar subsidios a los usuarios de los estratos subsidiables, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 2.3.4.1.2.11. del Decreto 1077 de 2015, que señala:

“Artículo 11o. Transferencias de dinero de las entidades territoriales: Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio. (Artículo 99.8 de la Ley 142/94)

Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora”

Ahora bien, para tener acceso a los recursos que las entidades territoriales hacen a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, se debe tener en cuenta que su manejo deberá ceñirse a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribi rse entre el municipio, distrito, o departamento con las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VELÉZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

2. “Porta cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

3. “Por la cual se modifica al Artículo 1.2.1.1 y la Sección 5.2.1 del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA No. 151 de 2001".

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