CONCEPTO 6621 DE 2011
(26 enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.
Ref: Su correo electrónico de 03 de enero de 2011
con radicado CRA N" 2011-321-000031-2 de 04 de enero de 2011
Respetada señora Bernal:
Recibimos su correo electrónico, citado en la referencia, mediante el cual solicita que `7...) nos indiquen si las empresa de Aseo pueden incrementar la frecuencia de recolección que actualmente es de 3 veces por semana, o si por otra parte es posible que un contratista del restaurante preste el servicio de recolección de las basuras y material reciclable con el objetivo de aprovechar el material reciclable en una bodega y posteriormente lo no recuperable enviarlo a un relleno sanitario (sic)."
Sea lo primero indicar, que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a una consulta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En cuanto a las frecuencias de recolección, el artículo 35 del Decreto 1713 de 2002 "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con lo prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos", establece:
"ARTÍCULO 35. FRECUENCIAS DE RECOLECCIÓN. La frecuencia de recolección dependerá de fa naturaleza de los residuos y de los programas de aprovechamiento de la zona. Para residuos que contengan material putrescible, la frecuencia mínima del servicio de recolección dependerá de las características del clima o de la zona y deberá incrementarse para prevenir la generación de olores y la proliferación de vectores asociados con la acumulación y descomposición de toles residuos.
En el caso de servicios a grandes generadores, la frecuencia dependerá de las características de la producción." (Subrayado fuera de texto original).
De igual forma, el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos –PGIRS, establecido por el municipio o distrito en el marco de lo dispuesto por el citado decreto, puede señalar la necesidad de incrementar las frecuencias de barrido en algunas zonas del municipio, en atención a los volúmenes de residuos sólidos que se generen en la zona.
Adicionalmente, la Resolución CRA No 351 de 2005 "Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaría a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otros disposiciones", en el parágrafo 2 del articulo 12, referido al costo de recolección y transporte de los residuos sólidos, establece lo siguiente:
"Parágrafo 2.– El número de frecuencias para este componente corresponderá a aquello que optimice el costo de recolección y transporte del prestador, en relación con lo cantidad de residuos generados en el área de prestación de servicio, sin que en ningún caso pueda ser inferior a dos (2) frecuencias semanales."
En relación con la posibilidad de que un contratista preste el servicio de recolección, vale la pena aclarar que la Ley 142 de 1994, "Por la cual se establece el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras Disposiciones", define las personas que pueden prestar los servicios públicos en estos términos:
"ART. 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1.- Las empresas de servicios públicos.
15.2.- Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3.- Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4.- Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5.- Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esto ley.
15.6.- Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17."
Por otra parte, el articulo 11 del Decreto 1713 de 2002 "Por el cual se reglamento la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos", define los componentes del servicio público de aseo de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 11. COMPONENTES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Para efectos de este decreto se consideran como componentes del servicio público de aseo, los siguientes:
Recolección.
Transporte.
Barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en los vías y áreas públicas, lavado de estas áreas.
Transferencia.
Tratamiento.
Aprovechamiento.
Disposición final."
Además, el artículo 125 del Decreto 1713 de 2002, determina sobre los deberes de los usuarios: "ARTÍCULO 125. DE LOS DEBERES. Son deberes de los usuarios, entre otros:
Vincularse al servicio de aseo, siempre que hoya un servicio disponible, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, de acuerdo con lo establecido por la ley.
Hacer buen uso del servicio, de modo que no genere riesgos o se constituyo en un obstáculo para la prestación del servicio a los demás miembros de la comunidad. Todo usuario está en la obligación de facilitar la medición periódica de sus residuos sólidos, de conformidad con las normas de aforo vigentes.
Realizar la separación de los residuos sólidos en la fuente de manera que se permita la recolección selectiva, de acuerdo con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos y los Programas de servicio de aseo establecidos.
Presentar los residuos sólidos para su recolección en las condiciones establecidas en el presente decreto y de conformidad con el programa de aprovechamiento viable y sostenible que desarrolle la persona prestadora del servicio." (Subrayado fuera de texto original).
Así las cosas, el suscriptor deberá tener en cuenta que, como usuario, tiene el deber de vincularse al servicio público de aseo que se tenga en el área de prestación donde se ubica; quien le preste el servicio de recolección y transporte de residuos sólidos deberá ser una de las personas definidas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994; y ya que el aprovechamiento está definido en el articulo 11 del Decreto 1713 de 2002 como uno de los componentes del servicio público de aseo, deberá participar de los programas de aprovechamiento que existan en su área de prestación o de lo contrario, si no hay servicio de aprovechamiento disponible, como lo estipula el artículo 125 del Decreto 1713 de 2002, deberá acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, de acuerdo con lo establecido por el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.
No obstante, es necesario señalar, que las actividades de recolección y transporte de residuos sólidos en un municipio por cualquier prestador de esta actividad, pueden verse limitadas por la existencia de un Área de Servicio Exclusivo(1), en la cual se haya declarado la exclusividad de estas actividades, previo al cumplimiento de lo establecido en el Decreto 891 de 2002 "Por el cual se reglamenta el artículo 9o de la Ley 632 de 2000" y la sección 1.3.7 de la Resolución CRA No 151 de 2001 "Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo".
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
ERICA JOHANA ORTIZ MORENO
Directora Ejecutiva (E)
Elaboró: Claudia Ximena Ramos
Revisó: Carolina González
Erika Bibiana Pedraluevara
NOTA AL FINAL:
1. Articulo 40, ley 142 de 1994. Áreas de Servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado.