CONCEPTO 7161 DE 2010
(febrero 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Ref: Su comunicación de enero 09 de 2010 Radicación CRA N° 2010-321-000126-2 de enero 12 de 2010
Respetado señor:
Acusamos recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: “se me informe que normatividad de obligatorio cumplimiento invocamos para exigirle a la empresa prestadora del Servicio de Acueducto y Alcantarillado METROAGUA S.A. E.S.P, habida cuenta que eí caudal de aguas domesticas (sic) es igual al caudal correspondiente al consumo o dotación del acueducto, el cual es afectado por un factor de retomo estimado en un 70% (relación entre el agua que suministra y el agua que va al alcantarillado), para que todo lo anterior se refleje en las facturas de cobro, es decir, se note la diferencia de metros cúbicos entre uno y otro servicio,...”
Sea lo primeo señalar, que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, en respuesta a las comunicaciones en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Respecto a su consulta, se debe considerar que las Resoluciones CRA N° 151 de 2001 y 271 de 2003, definen la Demanda del Servicio de Alcantarillado como la “...equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado”.
Como principio general el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que la empresa tiene el derecho y el deber de medir los consumos con los instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin de que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Asimismo, el mencionado artículo, a partir del reconocimiento de las características particulares de los servicios de saneamiento básico, establece como excepción al principio antes enunciado, la posibilidad del.cobro del servicio a partir de parámetros que estimen la producción de residuos (líquidos para el servicio de alcantarillado y sólidos para el servicio de aseo). Dichos parámetros prevé la norma, deben ser establecidos por el ente regulador y éste así lo hizo en las metodologías tarifarias respectivaa(1).
En desarrollo de lo anterior y dadas las dificultades técnicas para realizar el aforo que permita la medición directa del volumen vertido a la red de alcantarillado, los artículos 13 y 18 de la Resolución CRA N° 287 de 2004, al referirse al cálculo del costo medio de operación, tanto en su componente particular como en el definido por comparación para el servicio de alcantarillado, incluyen dentro del denominador de la ecuación, el término “AVai" como la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base. Asimismo, el artículo 30 ídem establece que dentro del cálculo del costo medio de inversión debe incluirse la variable VPD definida como el Valor Presente de la Demanda basada en la estimación de crecimiento de los usuarios del sector, aumentos de cobertura, capacidad del sistema, planeación de las inversiones y evolución de los consumos medios de cada servicio (entiéndase acueducto y alcantarillado), según lo definido anteriormente para la demanda del servicio de alcantarillado.
Así las cosas, el cobro del consumo de alcantarillado no se efectúa a partir de la medición directa del volumen de vertimiento a la red, sino que se adoptó, por razones técnicas y económicas, como criterio general emplear el consumo de acueducto como parámetro para el cobro en el servicio de alcantarillado.
Teniendo en cuenta que las Resoluciones expedidas por esta Comisión hacen referencia a equiparar los consumos del servicio de alcantarillado con los de acueducto, debe entenderse que éstas son normas de carácter general, expedidas de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen.
No quiere lo anterior decir que no se puedan presentar situaciones particulares que ameriten un tratamiento especial de acuerdo con la legislación vigente, como es el caso de la determinación de los grandes consumidores del servicio de alcantarillado, en el que se presenta la opción de aforar los vertimientos. Desde el punto de vista técnico, es factible aforar los vertimientos a las redes de alcantarillado, ó en su defecto, partiendo de los consumos de acueducto, determinar el volumen de agua que es transformado en un proceso industrial, para calcular por sustracción el volumen de vertimientos, en concordancia con lo previsto en la Sentencia de fecha 03 de febrero de 2000, proferida por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Germán Rodríguez Villamizar, Expediente N° ACU - 1126, Actor: Edificio Soto Pombo, Demandada: Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda., en la cual se “se recuerda que desde el punto de vista técnico, es factible aforar los vertimientos a las redes de alcantarillado, ó en su defecto, partiendo de los consumos de acueducto, determinar el volumen de agua que es transformado en un proceso industrial, para calcular por sustracción el volumen de vertimientos'', (subrayado fuera de texto)
La estimación de la demanda sobre la base establecida por la Comisión pretende, ante las dificultades técnicas y económicas de la medición individual, establecer el parámetro de consumo bajo el cual se debe cobrar el servicio de alcantarillado. Si los costos de operación, mantenimiento e inversión de un sistema de alcantarillado se mantienen constantes, el hecho de dividirlos por una demanda estimada, simplemente le asigna a cada una de las unidades de esa estimación, una porción de los costos y el cobro se hace de acuerdo con la unidad tenida en cuenta. Si se modifica el parámetro de medición, únicamente cambiará el costo unitario, pero los costos generales, seguirán siendo los mismos. Si se opta por determinar el consumo a cobrar por el servicio de alcantarillado ajustando de manera generalizada la demanda por un coeficiente de retomo, se obtendría una menor estimación de la misma y por lo tanto se cobraría a cada suscriptor un menor volumen de consumo, con una tarifa superior.
En todo caso, el cobro de la factura final tiene en cuenta la medición del consumo del servicio de alcantarillado, bien sea a través de la estimación de equipararlo al servicio de acueducto o de realizar la medición o aforo de los vertimientos, por lo cual se concluye que acorde con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cobro está fundamentado en un consumo que tiene como base la medición individual, con las limitaciones y condiciones técnicas propias de la naturaleza del servicio.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
ERICA JOHANA ORTIZ MORENO
Directora Ejecutiva
1. (...) "En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de ineterés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo" (...)