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CONCEPTO 7291 DE 2021

(febrero 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA

Bogotá, D.C.

Señores:

XXXXXXXXXXXX

ASUNTO:Radicados CRA 2021-321-010870-2 y 2021-321-010872-2 del 23 de diciembre de 2021 y radicado CRA 2021-321-010977-2 del 29 de diciembre de 2021

Respetado señor González:

Esta Comisión de regulación recibió las comunicaciones radicadas con los números del asunto mediante la cual informa lo siguiente:

“(...) la ESPY SA ESP adopta finalmente los costos y tarifas para los servicios de acueducto y alcantarillado, conforme a las resoluciones CRA 688 de 2014 y 735 de 2015 mediante Acuerdo de junta directiva No. 1.2-1001 de junio de 2018; en el cual las tarifas resultantes de aplicar la metodología de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado expresados en pesos de marzo de 2018 se aplicaron de manera progresiva, mediante un plan de ajuste mensual que inicio en el mes de agosto de 2018 hasta los primeros días del mes de febrero de 2019. Es por esta razón que la ESPY SA ESP no logra aplicar ni iniciar el cobro las tarifas resultantes de la Resoluciones CRA 688 de 2014 y 735 de 2015 a partir del 1 de julio de 2016, sino a partir de febrero de 2019.

(...)

Por lo tanto, solicitamos comedidamente, se conceptúe al respecto analizando nuestra situación particular, y nos indiquen si existe alguna excepción para implementar lo preceptuado en el modelo económico establecido en la resolución 688 de 2014 y demás que la modifican en relación con la aplicación de la tarifa del año sexto, sin pretender desconocer las disposiciones regulatorias de la comisión, simplemente buscamos tener la oportunidad de cumplir la metodología tarifaria en su rigor, pero sin poner en riesgo a la empresa, considerando que, por lo expuesto anteriormente, deberíamos estar prestos a ajustar nuestras tarifas establecidas en el suricata para el año sexto o en su defecto dar aplicación estricta a lo ordenado por la resolución CRA 688 de 2014. (...)”

Antes de dar respuesta a sus consultas, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sobre el particular de su consulta como primera medida se debe precisar que por previsión expresa de la Ley 142 de 1994 en su artículo 3o, todos los prestadores están sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En concordancia con lo anterior, la misma ley prevé que se entiende por regulación de los servicios públicos domiciliarios la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos. (Artículo 14.18 ídem)

Las anteriores previsiones legales responden al mandato constitucional (Artículo 365 superior), según el cual “los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fija la ley”, y el Estado, “en todo caso”, no eventualmente, detentará “la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”,en concordancia con el Artículo 334 Superior que, además, autoriza la intervención estatal en esas actividades.

Así, la Ley 142 de 1994 prevé tres regímenes de regulación de tarifas: i. Libertad Regulada, ii. Libertad Vigilada y iii. Libertad Total, los cuales se encuentran definidos en la ley de servicios públicos en sus artículos 14.10, 14.11 y 88, en los siguientes términos:

“RTICULO 14.10 LIBERTAD REGULADA.- "(...) Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor (...)".

ARTICULO 14.11 LIBERTAD VIGILADA.- "(...) Régimen de tarifas mediante el cual las empresas del de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las Comisiones de Regulación sobre las decisiones tomadas sobre esta materia (...)".

ARTICULO 88 REGULACIÓN Y LIBERTAD DE TARIFAS.-"(...) Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:

De conformidad con el numeral 88.1. del artículo 88 ídem, las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.

De igual forma, nos permitimos recordar que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado son las responsables de elaborar los estudios de costos en aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación.

En este sentido, es de mencionar que esta Comisión de Regulación en desarrollo de las facultades establecidas principalmente en los numerales 11 y 20 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, estableció el régimen de libertad regulada para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en el cual, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben adoptar los criterios y metodologías que establezca la Comisión de Regulación para determinar o modificar los precios que cobran a los usuarios.

Así, le recordamos que mediante el artículo 1.8.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021(2), que compila la Resolución CRA 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de estos servicios públicos en el territorio nacional, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal; quienes obran como entidad tarifaria local.

Ahora bien, respecto de su consulta de si existe alguna excepción para implementar lo establecido en la Resolución CRA 688 de 2014(3) es importante tener en cuenta que dicha resolución, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021(4), es un acto administrativo de carácter general, que contiene supuestos normativos enunciados de manera objetiva y abstracta y que se encuentra dirigida a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, tal y como lo establece el artículo 2.1.2.1.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila el artículo 1 (5) de la Resolución CRA 688 de 2014.

Así mismo, de conformidad con el artículo 2.1.2.1.10.6. de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila el artículo 113 (6) de la Resolución CRA 688 de 2014, la fórmula tarifaria general regirá por un periodo de cinco años, contados a partir del primero (1°) de julio de 2016. Una vez vencido dicho periodo, la fórmula seguirá rigiendo mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico no determine una nueva. De esta forma las tarifas resultantes de la aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 comenzaron a aplicarse a partir del primero (1°) de julio de 2016, fecha en que debió iniciar el cobro a los suscriptores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Mencionado lo anterior, esta Comisión de Regulación no puede establecer excepciones respecto de una persona prestadora, frente a la entrada en aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 688 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, por ser un acto administrativo de carácter general, que no tiene un contenido particular y concreto, y no puede crear efectos individualmente considerados.

Ahora bien, respecto de lo mencionado en su comunicación en cuanto al “(...) plan de ajuste mensual que inicio en el mes de agosto de 2018 (...)” nos permitimos aclarar que por medio del artículo 2.1.2.1.10.8. de la Resolución CRA 943 de 2021 que compila el artículo 115 (7) de la Resolución CRA 688 de 2014, se estableció lo siguiente:

“Artículo 2.1.2.1.10.8. Progresividad en la aplicación de las tarifas para el segundo segmento. En el evento en el cual las personas prestadoras pertenecientes al segundo segmento apliquen las tarifas resultantes de la metodología establecida en este Título y estas sean superiores a las que se tienen actualmente, podrán optar por aplicarlas de manera progresiva, mediante un plan mensual cuyo plazo no supere dos años contados desde el primero (1) de julio de 2016. Dicho plan podrá ser revisado periódicamente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En todo caso, la persona prestadora deberá cumplir con las metas definidas en el artículo 2.1.2.1.9.1 de esta resolución.” (Subrayado fuera de texto)

La medida del texto transcrito busca que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado pertenecientes al segundo segmento pudieran aplicar progresivamente los incrementos en las tarifas resultantes de la aplicación por primera vez de la metodología tarifaria, por un plazo que no podía superar dos años contados a partir del primero (1°) de julio de 2016, es decir dicho plazo finalizó el 30 de junio de 2018.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 51 7565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

RODRIGO VARGAS MARTÍNEZ

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

2. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”.

4. En el Subtítulo 1 del Título 2 de la Resolución CRA 943 de 2021.

5. Ámbito de aplicación.

6. Vigencia de la fórmula tarifaria.

7. Progresividad en la aplicación de las tarifas para el segundo segmento

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