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CONCEPTO 7411 DE 2015

(febrero 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D. C.,

Asunto: Radicado CRA 2015-321-000787-2 del 17 de febrero de 2015

Respetado señor Montero:

Hemos recibido su comunicación con número de radicado del asunto, en la que nos hace la siguiente consulta:

(...) En términos de consumo de agua, que parámetros tiene la CRA para determinar a nivel residencial e institucional, ¿qué es consumo normal o suntuario? (...)" (sic)

Al respecto nos permitimos indicarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003(1), la cual se encuentra vigente, el consumo complementario y suntuario, se definen así:

“(…)

Consumo Complementario (QC). Es el consumo ubicado en la franja entre 20 m3 v 40 m3 mensuales.

Consumo Suntuario (QS). Es el consumo mayor a 40 m3 mensuales.

(…)”

Así mismo, le aclaramos que dentro de la normatividad expedida por esta Comisión de Regulación no se ha definido el “consumo normal”. No obstante, le informamos que en el mencionado artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003 se definió el consumo básico como aquel que es destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias. Dicho consumo básico fue definido por la CRA con un valor equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes.

Por otro lado, es pertinente informarle sobre la existencia de la Resolución CRA 695 de 2014, por medio de la cual la CRA estableció las medidas para la aplicación del desincentivo al consumo excesivo de agua potable, la cual tiene como ámbito de aplicación los departamentos de Boyacá, Cesar, Caldas, La Guajira, Magdalena, Norte de Santander, Quindío, Santander, Risaralda y Tolima, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Resolución.

Al respecto, el artículo 3 de la Resolución CRA 695 de 2014 señala que "...con el fin de desincentivar el consumo excesivo del agua potable, se fija como consumo excesivo para los usuarios residenciales, aquellos que se encuentren por encima de los siguientes niveles de consumo por suscriptor al mes:

Piso térmicoNivel de consumo excesivo
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar
26 m3 /suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar
28 m3 /suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar
32 m3/suscriptor/mes

Así las cosas, para los departamentos identificados en el artículo 1 de la Resolución CRA 695 de 2014 se deben tener en cuenta los niveles de consumo excesivo que se presentan en la tabla anterior.

Finalmente, es preciso aclararle que las medidas adoptadas mediante la Resolución CRA 695 de 2014 son de carácter temporal mientras se presenten condiciones de riesgo por disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, que generen efectos en la disponibilidad del recurso hídrico para los sistemas de acueducto en los municipios ubicados en las zonas notificadas por el IDEAM. En ese sentido, las medidas regulatorias para desincentivar el consumo excesivo se mantendrán en dichas zonas del país hasta tanto el IDEAM informe a esta Comisión de Regulación que las situaciones ambientales de riesgo han cesado, para así, proceder a expedir el correspondiente acto administrativo.

En caso de requerir información adicional, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. La cual modificó el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001.

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