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CONCEPTO 7421 DE 2009

(Febrero 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA

Bogotá D.C.,

Ref.: Su correo electrónico de diciembre 16 de 2008.

Radicación CRA 2008-321-007091-2 de diciembre 17 de 2008.

Respetado señor Parada:

Recibimos su oficio, radicado según la referencia en la cual consulta lo siguiente: "Me gustaría saber si la empresa de acueducto puede cobrar legalmente la tarifa de alcantarillado como el valor del consumo de acueducto más el 50% del cargo fijo; ya que de este modo al usuario se le cobra 1.5 veces el valor del cargo fijo lo que me parece absurdo y por tanto quiero saber si la ley lo permite o no".

En primer lugar, es necesario aclarar que conforme las definiciones contenidas en el Artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, corresponden a servicios diferentes, con estructuras de costos distintas y por consiguiente tarifas diferentes.

Ahora bien, en cuanto a la inquietud referida al cobro de la tarifa de cargo fijo en el servicio de alcantarillado y si está permitido por la ley, nos permitimos recordar que la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios en Colombia, establece que en el régimen tarifario se pueden incluir entre otros, un Cargo por Unidad de Consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio, así como un Cargo Fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

En concordancia con lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la Resolución CRA No. 287 de 2004 "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado"; Resolución que aplica a todas las personas prestadoras de estos servicios, salvo las excepciones contenidas en la Ley.(1)

De manera general, la metodología consiste en el establecimiento de unos costos de referencia, identificados como Costo Medio de Administración, CMA y Costo Medio de Largo Plazo CMLP, siendo el primero de estos, el costo de referencia para la determinación de los cargos fijos, expresado en $/usuario/mes y el segundo, el costo de referencia para la determinación de los cargos por consumo, expresado en $/m3.

En relación con el cobro de la tarifa de alcantarillado a partir del consumo de acueducto, es importante resaltar que, como principio general el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994(2) establece que la empresa y el suscriptor tienen derecho a que los consumos se midan; a que se emplee para ello los instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin que el consumo medido, sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

La misma norma en comento, a partir del reconocimiento de las características particulares de los servicios de saneamiento básico, establece como excepción al principio antes enunciado, la posibilidad del cobro del servicio a partir de parámetros que estimen la producción de residuos (líquidos para el servicio de alcantarillado y sólidos para el servicio de aseo). Dichos parámetros prevé la norma, deben ser establecidos por el ente regulador y este así lo hizo en las metodologías tarifarias respectivas.(3)

En desarrollo de lo anterior y dadas las dificultades técnicas para realizar el aforo que permita la medición directa del volumen vertido a la red de alcantarillado, las Resoluciones CRA No. 151 de 2001, en su Título I, Capítulo 2, Sección 1.2.1, Artículo 1.2.1.1(4) y la CRA No. 271 de 2003, en su Artículo 1, definen la Demanda del Servicio de Alcantarillado como la "...equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado".

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que las Resoluciones expedidas por la CRA hacen referencia a equiparar los consumos del servicio de alcantarillado con los de acueducto, debe entenderse que éstas son normas de carácter general, es decir aplicables a todos los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el país, expedidas de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen.

No quiere decir lo anterior, que no se puedan presentar situaciones particulares que ameriten un tratamiento especial de acuerdo con la legislación vigente, como es el caso de la determinación de los grandes consumidores del servicio de alcantarillado, en el que se presenta la opción de aforar los vertimientos. Desde el punto de vista técnico, es factible aforar los vertimientos a las redes de alcantarillado, ó en su defecto, partiendo de los consumos de acueducto, determinar el volumen de agua que es transformado en un proceso industrial, para calcular por sustracción el volumen de vertimientos.

Así las cosas, el cobro del consumo de alcantarillado no se efectúa a partir de la medición directa del volumen de vertimiento a la red, sino que se adoptó, por razones técnicas y económicas, como criterio general emplear el consumo de acueducto como parámetro para el cobro en el servicio de alcantarillado.

De igual forma, se debe tener en cuenta lo previsto en la Sentencia 03 de febrero de 2000, proferida por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Germán Rodríguez Villamizar, Expediente No. ACU - 1126, Actor: Edificio Soto Pombo, Demandada: Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda., en la cual se ordena "acoger lo dispuesto en las mencionadas normas, se recuerda que desde el punto de vista técnico, es factible aforar los vertimientos a las redes de alcantarillado, ó en su defecto, partiendo de los consumos de acueducto, determinar el volumen de agua que es transformado en un proceso industrial, para calcular por sustracción el volumen de vertimientos", (subrayado fuera de texto).

Como ya se mencionó, la ley establece el derecho de los usuarios a que se les mida su consumo y a que con base en éste se les efectúe el cobro correspondiente de manera individual. Sin embargo, para los servicios de saneamiento básico, en los que por razones de tipo técnico y económico, generalmente no se realiza la medición individual; ésta Comisión ha definido los parámetros para estimar el consumo, en concordancia con las normas vigentes. Por lo tanto, mientras no exista medición individual de los vertimientos del servicio de alcantarillado, los prestadores pueden atender a lo pronunciado en las líneas anteriores.

Finalmente, en caso de inconformidad con las tarifas y consumos facturados, es un derecho de los usuarios presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.(5)

Para cualquier aclaración adicional, por favor comunicarse al teléfono 312 20 20 Ext. 146 o al e-mail correo@cra.gov.co

La presente comunicación, en cuanto constituye la emisión de un concepto, se otorga en los términos del Art. 25 Inciso 3 del Código Contencioso Administrativo(6) y sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su calidad de ente que ejerce la vigilancia y control de las personas prestadoras de servicios públicos.

Cordialmente,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

1 Resolución modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 306 de 2004, 318 de 2005, 327 de 2005, 345 de 2005, 346 de 2005, y 367 de 2006.

2 "ARTICULO 146.- La medición del consumo, y el precio en e¡ contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

3 (...) "En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo" (...)

4 Antes Artículo 1 de la Resolución 09 de 1995

5 El artículo 159 fue modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

6 Las respuestas en estos casos no compromete en la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni sería de obligatorio cumplimiento o ejecución. El concepto se emite, con fundamento a lo informado por usted, y aplica solo para el caso concreto.

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