CONCEPTO 7461 DE 2015
(febrero 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D. C.,
Asunto: Radicado CRA 2015-321-000759-2 del 16 de febrero de 2015
Respetado señor Benavidez:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta la siguiente consulta: "Me puede colaborar indicándole donde o quien atiende una queja ya que en el municipio de Suesca el agua potable esta de pésimas condiciones”. (Sic)
Al respecto de su solicitud, es importante precisar, en virtud de la consulta realizada, que esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema consultado. Por tanto, con el fin de brindar orientación sobre la situación objeto de su consulta, nos permitimos señalar algunos aspectos normativos relacionados:
En primer lugar, se debe tener presente, que el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de acueducto, señalando:
"14.22 Servicio público domiciliario de acueducto o servicio domiciliario de agua potable: Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte (…)”.
Es decir que el agua suministrada por los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, debe ser apta para consumo humano, según los requerimientos señalados en el Decreto 1575 de 2007 “Por el cual se establece el sistema para la protección y control de la calidad para el consumo humano” expedido por el Ministerio de Protección Social y la Resolución conjunta de los Ministerios de Protección Social y Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 2115 de 2007, "Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano”, respecto a las condiciones químicas, microbiológicas y organolépticas. Por tanto, los prestadores del servicio público de acueducto están en la obligación de suministrar agua potable con el lleno de requisitos según las condiciones y parámetros establecidos por la normatividad en comento, y con la continuidad de un servicio de buena calidad.
El referido Decreto 1575 de 2007, en el artículo 8 establece que es responsabilidad de las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, como autoridades sanitarias de los departamentos, distritos y municipios, respectivamente, ejercer la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano y desarrollar las acciones descritas en dicho artículo.
Por su parte, en el artículo 9 ídem precisa la responsabilidad de las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua potable, en relación con el control sobre la calidad del agua para consumo humano, teniendo en cuenta las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de suministro y en toda época del año.
A su vez, el artículo 6 del referido Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, establece la responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) como autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para el consumo humano, por incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto en cuestión y sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia. En este sentido, enviamos copia de esta respuesta a la SSPD.
Así mismo, precisamos que el numeral 11.9 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, determina que las empresas de servicios son civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios.
Finalmente, es importante indicar que el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, dispone que es competencia del municipio asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, entre otros, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo 6 de la citada ley.
Del mismo modo, el numeral 19 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012(1), modificatorio del artículo 3 de la Ley 136 de 1994, señala que es función del municipio:
“19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que corresponde al municipio de Suesca garantizar que la prestación del servicio público domiciliario de acueducto se preste de acuerdo con la normatividad vigente, le sugerimos presentar su queja a la Alcaldía Municipal, para que a través de la Secretaría Local de Salud, emprenda las acciones pertinentes, así mismo remitir su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia y fines pertinentes.
Sin otro particular, reciba un atento saludo.
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.