CONCEPTO 7521 DE 2015
(febrero 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2015-321-000191-2 de 19 de enero de 2015.
Respetado señor Camargo:
Esta entidad recibió la comunicación del asunto; mediante la cual solicita se le ilustre o explique: “(…) en que consiste el consumo básico vital de agua, la norma o leyes que dieron su origen y a partir de qué año fue expedida la misma, como también el volumen de agua que dicho consumo contempla (…)”.
Sobre el particular se deben hacer las siguientes precisiones:
Previo a resolver su consulta, es preciso advertir que los conceptos emitidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en atención a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Frente a lo consultado, sea lo primero indicar, el mínimo vital de agua es la cantidad mínima de agua po table que se tiene estimado que cada persona consume para atender sus necesidades básicas.
El artículo 140 de la Ley 142 de 1994, impone la obligación a las empresas de suspender el servicio ante la falta de pago, una vez transcurridos dos periodos de facturación (si la facturación es bimestral), o tres períodos de facturación (si la facturación es mensual).
Asimismo, el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, señala que la empresa puede dar por resuelto o termina do el contrato, y proceder al corte del servicio de acuerdo con las causales previstas en el contrato de condiciones o cuando se presuma por el atraso en el pago de tres (3) facturas y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos (2) años.
Las anteriores medidas, encuentran su fundamento en propender porque no se agrave la situación de las personas prestadoras, ni la de los usuarios al incrementarse en forma considerable el monto adeudado.
Al respecto, la jurisprudencial(1) ha indicado que cuando no se paga oportunamente la prestación de un servicio público domiciliario, las personas prestadoras tienen la-obligación de suspender el suministro del servicio por ellas ofrecido, máxime cuando dicho incumplimiento afecta el criterio de solidaridad y redistribución del ingreso en el que se fundamenta la viabilidad de la prestación misma.
De manera que, según lo ordenado por los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia la suspensión y corte del servicio por falta de pago de un usuario, en principio son obligatorias para las per sonas prestadoras.
Sin embargo, en la actualidad y frente a temas puntuales, como es el caso de las personas sujetas a especial protección constitucional, ha habido pronunciamientos jurisprudenciales, que buscan garantizar un mínimo de servicio a este rango especial de personas y con unas condiciones particulares, quienes a su solicitud podrían llegar a obtener dicho beneficio, visto como una medida temporal mientras se pueden superar las razones que motivan sus incumplimientos en el pago de servicios públicos.
No obstante lo anterior, es importante tener en cuenta que no puede confundirse, la gratuidad con el concepto de no suspensión del servicio debido a que, así como existe la garantía para las personas de especial protección constitucional, también existe en nuestra Constitución los criterios para la prestación de los servicios públicos, dentro de los cuales se encuentran el reconocimiento de los costos, la redistribución de los ingresos y la solidaridad. Tal y como lo indica el numeral 99.9 del artículo 99 de la ley 142 de 1994, que señala que no es posible la prestación gratuita de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica.
En consecuencia, el hecho de que una empresa suspenda la forma en que se presta el servido mediante el suministro de unas cantidades mínimas e indispensables de agua potable, no quiere decir que el usua rio beneficiado con la medida quede exonerado del pago del servicio, pues en esos eventos, este seguirá siendo responsable ante la empresa por el servicio consumido y no pagado y, además, tendrá que asumir también los costos de ese mínimo indispensable de agua potable que le proporcione la empresa. En esa medida, la empresa no perderá los derechos que legalmente le correspondan para perseguir y hacer efec tivo el pago de las sumas adeudadas.
Es preciso advertir, que en la actualidad no existe ley alguna que regule el mínimo vital en Colombia. Lo que existe son pronunciamientos jurisprudenciales para casos particulares y normas de orden distrital (decretos) que fijan un mínimo vital para determinados estratos, como en el caso de Medellín y de Bogotá que mediante Decreto 064 de 2012 que modificó el Decreto 485 de 2011, resolvió:
“Fíjase en seis (6) metros cúbicos mensuales la cantidad de agua potable que deberán suministrar las Prestadoras del Servicio de Acueducto, como mínimo vital, para asegurar a las personas de los estratos socio-económicos uno y dos, de uso residencial y mixto, una vida digna que permita satisfacer sus necesidades básicas. Esta cantidad le será suministrada sin costo alguno a cada suscriptor del servicio de acueducto de esos estratos, localizado en Bogotá, D.C., y el valor económico que para las Prestadoras del servicio represente dicho suministro, será reconocido por la Administración Distrital."
De igual manera, le informamos que puede encontrar referencias al mínimo vital, así como al derecho al agua como derecho fundamental en los siguientes documentos:
- La Declaración de los Derechos Humanos de 1948.
- La Observación No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
- La Convención sobre los Derechos del Niño.
- Los acuerdos de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.
- La Cumbre del Milenio de 2000, ratificada en Colombia mediante el CONPES Social 91 de 2005.
- La Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 26 de julio de 2010.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-490 del seis-(06} de junio de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.