DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 7811 DE 2014

()

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Oficio con radicado CRA 2014-321-000783-2 de 19 de febrero de 2014.

Respetada señora:

Acusamos recibo del oficio del asunto, mediante el cual eleva ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) la siguiente consulta:

"La CRA mediante la Resolución CRA 608 de 2012, estableció los requisitos generales a que deben someterse los Prestadores de servicios Públicos para los contratos de venta de agua potable e interconexión.

Consulta: Cuándo una empresa de servicios públicos vende agua cruda (en bloque) a otro prestador, que tiene RUPS y cumple con los requisitos como beneficiario, ¿Qué normas se deben tener en cuenta para esta venta y para la suscripción del contrato correspondiente?

¿En el mismo contrato se puede vender agua cruda y agua potable, al mismo beneficiario o prestador?”

Al respecto de su primera inquietud, nos permitimos informar que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 o régimen de los servicios públicos domiciliarios, define el servicio público domiciliario de acueducto en los siguientes términos:

“(...) 14.22.- Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)”. (Subrayado fuera de texto)

De igual forma, el numeral 3.40 del artículo 3 del Decreto 229 de 2002 establece que el “...servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte” (Subrayado por fuera del texto original).

En ese sentido, la provisión del servicio público domiciliario de agua potable debe cumplir con los requerimientos de calidad respecto de las condiciones químicas, microbiológicas y organolépticas, señaladas en la normatividad vigente expedida por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es decir, el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007. Por tanto, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, están en la obligación de suministrar el servicio de agua potable con el cumplimiento de las condiciones y parámetros establecidos por la normativa dispuesta para ello.

Ahora bien, puesto que el agua cruda no ha sido sometida a ningún proceso de tratamiento, el suministro o distribución de la misma no es un servicio público domiciliario al que hace referencia la normatividad anteriormente relacionada y que la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 287 de 2004(1) expedida por esta Comisión de Regulación, para regular los costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado es aplicable a las personas prestadoras de dichos servicios, se debe entender que la mencionada metodología no regula las tarifas del suministro o de la distribución de agua cruda, es decir que regula únicamente los costos de prestación del servicio de “agua potable” y por lo tanto, en el caso de la venta, suministro o distribución de agua cruda no es aplicable el régimen tarifario contenido en la Ley 142 de 1994, ni las disposiciones establecidas en las Resoluciones CRA 287 de 2004 y 608 de 2012.

Sin embargo, es importante señalar que aunque no se aplique la metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA 287 de 2004, los beneficiarios de concesiones de agua superficiales o subterráneas, otorgadas por la autoridad ambiental en la jurisdicción, están obligados al pago de la tasa por utilización del agua, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 155 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Finalmente, respecto de su segunda inquietud, y en concordancia con la respuesta anterior, le reiteramos que para la venta, suministro o distribución de agua cruda no es aplicable el régimen tarifario contenido en la Ley 142 de 1994 ni las disposiciones establecidas en las Resoluciones CRA 287 de 2004 y 608 de 2012. En consecuencia, para la celebración simultanea de un contrato de suministro de agua potable* y de un contrato de venta, suministro o distribución de agua cruda no se podrá tener en cuenta lo definido en la Resolución CRA 608 de 2012, pues dicha resolución únicamente deberá aplicarse por aquellos prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que deseen acordar un contrato de suministro de agua potable.

En caso de requerir información adicional, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Resolución CRA No. 287 de 2004, 'Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servidos de acueducto y alcantarillado”, modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 306 de 2004, 318 de 2005, 327 de 2005, 345 de 2005, 346 de 2005 y 367 de 2006.

2. Es un acuerdo de voluntades que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un proveedora un beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de producción, para que éste la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios.

×