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CONCEPTO 7881 DE 2020

(enero 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 2019-321-010053-2 de 19 de diciembre de 2019.

Respetado doctor Mesa:

Recibimos mediante la comunicación del asunto, el traslado de un aparte de la consulta remitida por la ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS DE RIONEGRO a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, planteando la siguiente inquietud:

"Aplicación de la metodología tarifaria por parte de un productor marginal, en una zona franca y área rural, cuando parte de los costos y gastos de la operación y mantenimiento de la Infraestructura son asumidos por los copropietarios en virtud del pago de una administración de la copropiedad realizada por la zona franca."

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 dispone que pueden ser prestadores de servicios públicos, entre otros, las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

En segundo lugar, el numeral 14.15 del artículo 14 de la ley ibídem, modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, define como productor marginal, independiente o para uso particular “(...) la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de ¡as empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica(1) directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal". (Nota al pie fuera de texto original)

Adicionalmente, el artículo 16 de la Ley 142 de 1994 señala: “Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 (2) y 26 (3) de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrarlos bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, (...). Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos (...)". (Notas ai pie y subrayado fuera de texto original)

Así mismo, el parágrafo del artículo ibídem establece: “Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. (...)”.

En tal medida, los productores marginales no son empresas de servicios públicos por cuanto su objeto principal no es la prestación de un servicio público, su existencia se justifica en cuanto no exista el respectivo servicio disponible o cuando aún existiendo, el productor sea capaz de demostrar a la Superintendencia de Servidos Públicos Domiciliarios, que la alternativa de prestación no causa perjuicios a la comunidad. Si la finalidad de la prestación del servicio no tiene una vocación comercial o de negocio, sino la de suplir una necesidad insatisfecha o la de prestar el servicio para sí mismo, se podrá brindar el servicio a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente.

En todo caso, todos aquellos productores marginales, independientes o para uso particular definidos en la Ley 142 de 1994, no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos, y dado que no cobran tarifas, tampoco a aplicar las metodologías tarifarias establecidas por esta entidad, por lo cual la determinación del valor a cobrar por parte de un productor marginal a sus usuarios del servicio podrá realizarse teniendo en cuenta los costos asociados a la prestación del mismo; por lo que esta Comisión de Regulación no emite concepto alguno sobre la aplicación de sus metodologías tarifarias por parte de los productores marginales.

Ahora bien, debe tenerse presente que el artículo 2.2.2.2.5.1 (4) del Decreto 1077 de 2015(5) dispuso que los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deben hacer los aportes de contribución al fondo de solidaridad y redistribución del ingreso.

En concordancia con lo anterior, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 452 de 2008(6) cuyo objeto es “(...) regular, en relación con las actividades propias de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo el aporte solidario, a cargo de los usuarios atendidos por productores marginales independientes o para uso particular, y por ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, pertenecientes a los estratos objeto de contribución solidaria, de conformidad con la normatividad vigente".

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Se entiende que existe vinculación económica en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria. En caso de conflicto, se preferirá esta última." Numeral 14.34 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

2. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS.

3. PERMISOS MUNICIPALES.

4. Productores Marginales.

5. "Por medio de/cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio". Compiló el Decreto 3600 de 2007.

6. "Por medio de la cual se regula el aporte solidario a cargo de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y los mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos".

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