DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 8041 DE 2014

(marzo 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá. D.C.

Asunto: Radicado CRA 20143210008992 de! 27 de febrero de 2014.

Hemos recibido la comunicación citada en el asunto, por medio de la cual solicita 'concepto o guía para la imposición de servidumbres... "

Sobre el particular, nos permitirnos hacer las siguientes precisiones en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 33 de la Ley 142 de 1994, establece lo siguiente: 'Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos".

Acorde con lo dispuesto en el artículo transcrito, las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, están facultadas para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que se requieran para la prestación de servicios, pero quedan sujetas a control jurisdiccional de lo contencioso administrativo.

El Capítulo III del Título IV de la ley 142 de 1994, se ocupa del tema "DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES", que corresponden a los artículos 56 y 57 de la citada norma. De igual forma, lo hace el Capítulo III del Título VII "LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES", del artículo 116 al 120 ibídem.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 142 de 1994, la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacio suficiente para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, son de utilidad pública e interés social. En la utilización del suelo debe cumplirse con la función social de la propiedad para hacer efectivo el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios. (Ley 388/1997 art. 1 y literal d del artículo 58).

Por su parte, el artículo 57 de la citada ley, estableció la facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos, cuando sea necesario para prestar servicios públicos, disponiendo, que la empresa podrá

"pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos, y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.

Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar".

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en la anterior norma, es claro que las empresas de servicios públicos pueden pasar por predios ajenos las líneas cables o tuberías necesarias; pueden ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; pueden remover cultivos y obstáculos de toda clase que encuentren en esos predios; pueden transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia de esos predios; en general, realizar en ellos las actividades necesarias para prestar el servicio, previa la respectiva imposición de servidumbre e indemnización al propietario del predio afectado, en los términos establecidos por la Ley 56 de 1981.

Por otra parte, los artículos 117 y 118 de la Ley 142 de 1994, establecen los parámetros para la imposición de las servidumbres y señala cuáles son las entidades facultadas para su imposición, de la siguiente manera:

"Artículo 117. La adquisición de la servidumbre, La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981".

"Artículo 118. Entidad con facultades para imponer la servidumbre, Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación".

Entre las diversas entidades a las cuales la Ley 142 de 1994 otorgó competencia para imponer servidumbres, se encuentran las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar un servicio público, así corno las comisiones de regulación.

En relación con esta últimas, la facultad para imponer servidumbres se limita a decidir conflictos de interconexión de acceso compartido de redes entre prestadores, o entre estos y grandes proveedores o usuarios conforme a lo dispuesto en el artículo 39.4 de la ley 142 de 1994(1).

En este orden de ideas, corresponde a esta Comisión de Regulación, de acuerdo con el numeral 73.22 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión: establecer los criterios para pactar la remuneración por el transporte e interconexión a las redes, permitiendo que las empresas negocien las condiciones para determinar el peaje o remuneración correspondiente.

Para lo anterior, expidió la Resolución CRA 608 de 2012, por medio de la cual, se establecen los requisitos generales a que deben someterse los prestadores de servicios públicos para el uso e interconexión de redes, se regulan los contratos de interconexión para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y sus actividades complementarias, se señala la metodología para la remuneración y/o peaje correspondiente, se señalan las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión y se dictan otras disposiciones.

Esperamos haber atendido satisfactoriamente su solicitud.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. 39.4. Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.

Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios.

Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien.

×