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CONCEPTO 8631 DE 2012

(febrero 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto: Su comunicación por correo electrónico de 15 de enero de 2012 Radicación CRA No. 2012-321-000162-2 de 16 de enero de 2012

Respetado señor Chedraui:

Recibimos la comunicación enviada según el correo electrónico del asunto, por medio del cual pregunta:

"¿Como devo (Sic) actualisar (Sic) el costo por tramo excedente si cambie recientemente de relleno y el nuevo relleno esta (Sic) mas (Sic) lejos y tiene un peaje de ida al relleno y de vuelta al area (Sic) de prestación al servicio (Sic)?".

Aun cuando en su comunicación no se hace una exposición de las razones que le obligan al cambio del sitio de disposición final, en primer lugar se debe indicar que la Resolución 1390 de 2005, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT, además de desarrollar el libre acceso a los sitios de disposición final, establece los casos en que por razones de índole técnica, se encuentra justificada la restricción al acceso al servicio de disposición final. En efecto en el artículo 6 se señala lo siguiente:

"Los prestadores del servicio público domiciliario de aseo en la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos, bajo la tecnología de relleno sanitario, deberán dar libre acceso al servicio a la persona prestadora de las actividades de recolección y transporte que lo, dando prefación a los municipios o distritos de que trata el artículo 4o. de la presente resolución, siempre y cuando el promedio mensual de las cantidades adicionales de residuos sólidos a disponer por el solicitante, no supere el 50% del volumen promedio mensual de toneladas dispuestas por el prestador del servicio en los últimos seis (6) meses anteriores a la vigencia de la presente resolución. El período de acceso al servicio de disposición final de que trata el presente artículo no podrá ser menor a treinta y seis (36) a cuyo término deberá haberse dado cumplimiento a lo definido en el respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS municipal o distrital".

Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1151 de 2007, reglamentado mediante el Decreto 2436 de 2008, no se pueden imponer restricciones injustificadas al acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia. En particular, el artículo 1 del citado decreto establece:

"Las autoridades ambientales, las personas prestadoras del servicio público de aseo y de la actividad complementaria de disposición final residuos sólidos o las entidades, según el caso, no podrán imponer restricciones injustificadas para e[ acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia de residuos sólidos". (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, la restricción para el acceso de residuos sólidos a un relleno sanitario debe corresponder a razones por limitaciones de razones técnico - operativas, o a exigencias ambientales previstas en la licencia ambiental del mismo, en relación al agotamiento de la vida útil del relleno sanitario(1).

En este sentido, si se considera que la imposibilidad para acceder al sitio de disposición final obedece a alguna de las razones anteriormente ilustradas, con el objeto de resolver su inquietud sobre el costo por tramo excedente, nos permitimos recordar que la Resolución CRA 351 de 2005, "la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios", en su artículo 18 dispone la minimización de costos para la combinación de costos de tramo excedente y disposición final, en los siguientes términos:

"Cuando exista más de un sitio de disposición final disponible el costo máximo a reconocer para las componentes de transporte por tramo excedente y disposición final corresponderá a aquella combinación de alternativas que minimice la sumatoria del costo del tramo excedente y el costo de tratamiento y disposición final".

En este sentido, el costo máximo a reconocer de acuerdo con el criterio de minimización, debe establecerse de acuerdo con la expresión:

Min (CTEp alt + CDTp Alt)

Donde:

Min: Mínimo valor resultante de todas las alternativas Alt

Alt: Alternativas de sitios de disposición final

Para el efecto, la determinación del costo CTEp deberá corresponder al desarrollo de la fórmula tarifaria contenida en el artículo 14 de la Resolución CRA 351 de 2005, donde la variable CT se calculará de acuerdo con la expresión desarrollada para su cálculo en el año 2009, según lo expresado el cuadro de análisis de dicho artículo. Por su parte, el CDTp corresponderá al costo estimado por el operador del sitio de disposición final en aplicación de la formula tarifaria contenida en el artículo 15 de la citada norma.

Ahora bien, adicional al criterio de minimización mencionado, se debe tener en cuenta que los entes territoriales y prestadores del servicio público deben dar cumplimiento al criterio de eficiencia económica establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, según el cual, las tarifas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente o de una falta de gestión. En este sentido, los cambios que se realicen en las actividades incluidas en la prestación del servicio, deben estar en procura de una gestión económica eficiente.

Igualmente, es preciso señalar que es el municipio el garante de la prestación eficiente del servicio público de aseo, según lo previsto en los numerales 5.1 y 5.6 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, la cual se establece el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras Disposiciones", marco en el cual, se deben plantear acciones tendientes a garantizar la disponibilidad de un sitio de disposición final de residuos sólidos adecuado y ubicado a distancias que resulten razonables y eficientes, teniendo en cuenta la colaboración y apoyo que deben prestar los actores involucrados (prestadores del servicio público, Departamento, autoridades ambientales, entre otros.) dentro de los ámbitos de su competencia.

En este contexto, debe tenerse presente que la decisión del prestador del servicio público de aseo de utilizar un sitio de disposición de acuerdo con planteado en su comunicación, debe atender a los criterios que definen el régimen tarifario contenidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, y debe considerar los lineamientos contenidos en la Resolución CRA 351 de 2005. Por tanto, la opción seleccionada debe considerar la suficiencia financiera de la empresa, la eficiencia económica y los criterios de minimización de costos asociados en la elección del sitio de disposición final, garantizando que dicha opción no trasladará al usuario los costos de una gestión ineficiente.

De esta manera, el costo a trasladar tarifariamente a los usuarios del servicio público de aseo debe corresponder únicamente a la alternativa que minimice la sumatoria del costo del tramo excedente y el costo de tratamiento y disposición final.

Finalmente, debe señalarse que de acuerdo con lo informado por esta Comisión de Regulación en la Circular No. 10 de 2008, los cambios en los resultados de la aplicación del criterio de minimización, como consecuencia del cambio en las alternativas que deben ser consideradas dentro del análisis, no se enmarcan dentro del procedimiento definido por la Resolución CRA 271 de 2003, para el trámite de las modificaciones de carácter particular.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro parcticular, reciba un respetuoso saludo

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Concordancia con el artículo 6 del Decreto 2820 de 2010.

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