DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 8721 DE 2015

(marzo 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D. C.,

Asunto: Radicado CRA 2015-321-000933-2 del 25 de febrero de 2015.

Respetado señor Viloria:

Hemos recibido la comunicación con número de radicado del asunto, mediante la cual nos hace la siguiente consulta:

“Quisiera saber cómo debe ser tratada una iglesia cristiana legalmente constituida con su razón social, es decir que tipo de usuario seria: residencial, especial, mixto, multiusuario u otro y que tarifa debe tener”.

Al respecto, le informamos que en lo que concierne a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las personas prestadoras de los mismos, al momento de clasificar a sus usuarios deben tener en cuenta lo previsto en las definiciones del artículo 3 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, en los siguientes términos:

"Artículo 1o. El artículo 3o del Decreto 302 de 2000, quedará así:

“(…)

3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

3.37 Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora autorizando dicho servicio.

3.38 Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

3.39 Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.

(…)"

En ese orden de ideas, todo uso que se haga de un inmueble diferente al cubrimiento de necesidades relacionadas con la vivienda de las personas (art. 3.36), tendrá el tratamiento de comercial o industria). Ahora bien, para efectos de determinar si una actividad es comercial o no, el numeral 3.35 antes citado, remite al Código de Comercio, para lo cual habrá que analizar en cada caso en particular los artículos 10, 20, 21, 22, 23, 100(1) y 1192 de dicho Código.

En atención a la normatividad precedente se tiene que un inmueble en el que se ubique una iglesia reconocida jurídicamente(2) como una entidad sin ánimo de lucro, que no ejerce ninguna actividad de tipo comercial ni industrial, se considera como un usuario especial y por lo tanto, no es sujeto del pago del aporte solidario de que trata el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Como lo indica el numeral 89.7 del artículo 89 de la ley 142 de 1994:

“89.7. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley; los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio.”

Ahora bien, para el caso del servicio público de aseo, el artículo 2 del Decreto 2981 de 2013 define los usuarios residenciales y no residenciales como sigue:

"Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de este decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual."

De lo anterior se deriva que las iglesias deben ser catalogadas como usuarios no residenciales del servicio público de aseo, por cuanto sus residuos no se originan del desarrollo de actividades de carácter residencial y/o familiar. Así mismo, se debe tener presente el volumen de residuos producidos en el inmueble para determinar si son grandes o pequeños productores, como se establece en el mismo artículo del Decreto 2981 de 2013:

“(…)

Grandes generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.

(...)

Pequeños generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual."

Finalmente, le reiteramos que las entidades sin ánimo de lucro no son sujetos de aportes solidarios, de modo que para ser excluido de dicho aporte, se debe manifestar expresamente a la empresa prestadora del servicio, dicha condición.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Subrogado por el artículo 1 de la Ley 222 de 1995.

2. "Artículo 9o. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 505 de 2003. El Ministerio de Gobierno reconoce personería jurídica a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y, confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten. De igual manera, en dicho Ministerio funcionará el Registro Público de entidades religiosas.

La petición deberá acompañarse de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalan sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación." Ley 133 de 1994.

×