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CONCEPTO 9251 DE 2014

(1 abril)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO  CRA

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2014-321-001033-2 del 11 de marzo de 2014.

Respetado doctor Ávila:

Hemos recibido su comunicación con número de radicado del asunto, a través de la cual nos remite copia del estudio de costos y tarifas realizado por la Asociación de Suscriptores del Acueducto de las Veredas Firaya, Tocavita, Juruvita y Turga, del Municipio de Siachoque, teniendo en cuenta la metodología establecida en la Resolución CRA 287 de 2004.

Sobre el particular, nos permitimos informarle que los estudios de costos, al igual que las tarifas resultantes de su aplicación, se oficializan con el reporte al Sistema Único de Información -SUI-, a través del sitio web dispuesto para ello: www.sui.qov.co, con los requerimientos fijados para el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por otra parte, con base en lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2883 de 2007, hacemos las siguientes anotaciones al estudio tarifario del servicio público domiciliario de acueducto, sin perjuicio de las acciones u observaciones que pueda realizar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), dentro de sus funciones de control, inspección y vigilancia. En adición a lo anterior, vale la pena mencionar que no fue posible revisar la información del archivo en Excel disponible en el CD remitido junto con el oficio del asunto, ya que mostraba errores de formato, por lo que el análisis objeto de este oficio, se derivó del estudio de costos que se presentó en formato pdf.

En primer lugar, es importante que la prestadora defina claramente el mes y año base de elaboración del estudio de costos, ya que en la información incorporada se encuentran datos de 2011 y 2012. Puntualmente, la información con la que se calculó el Costo Medio de Administración - CMA, corresponde al año 2012, pero para la estimación del Costo Medio de Operación se utilizó la contabilidad del año 2011 (se desconoce el mes al que hacen referencia los datos en ambos casos).

En lo que concierne a la estimación del Costo Medio de Inversión - CMI, se pudo observar que la prestadora dio aplicación al literal a) del artículo 41 de la Resolución CRA 287 de 2004 y calculó su CMI de acuerdo con la tabla del artículo 33 de la resolución mencionada. No obstante, y como se explica en el estudio objeto de análisis, “(...) como estamos hablando de un acueducto con una capacidad de pago muy baja y el valor obtenido es un techo, se propone calcular el CMI con el 27% de este valor”.

Sobre este hecho hay que indicar que si bien los valores de la tabla del artículo 33 de la Resolución CRA 287 de 2004 se entienden como un techo, por debajo del cual pueden ubicarse los diferentes prestadores para la determinación de su CMI, esto no implica que pueda hacerse injustificadamente, ya que en cualquier caso, la inclusión de un valor que cubra las necesidades anuales de inversión en infraestructura, debe corresponder a una decisión de la persona prestadora de los servicios públicos y genera una responsabilidad de garantizar la ejecución de los proyectos incorporados, de acuerdo con los criterios establecidos en el Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, esto es, eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

De igual forma, en cuanto a los compromisos que adquiere la persona prestadora por acogerse a esta opción, se debe tener en cuenta que con este valor tendrán que cubrir los costos asociados tanto a la expansión, reposición y rehabilitación del sistema, así como la adecuación de la planta de tratamiento de agua potable a fin de suministrar un recurso apto para el consumo humano.

Ahora bien, con respecto al cálculo del Costo Medio de Tasas Ambientales para el servicio público domiciliario de acueducto - CMTac, se verificó la actualización de la tasa de uso efectuada por la prestadora a cifras de 2012, la cual se ubica por encima de los resultados obtenidos por esta Entidad, por lo que se recomienda revisar lo dispuesto en la Resolución 240 de 2004 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para posteriormente determinar el valor del CMTac, a menos que se trate de una tasa fijada con base en las disposiciones del Decreto 4742 de 2005, situación que debe ser aclarada.

Del mismo modo, le aclaramos que para los consumos complementario y suntuario, no existen cobros por aportes solidarios para los suscriptores de los estratos 1, 2 y 3. Así mismo, en cuanto a los subsidios es importante precisar que los Decretos 456 y 2777 de 2004 no se encuentran vigentes y que en su lugar, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1040 de 2012,[1] que reglamentó la Ley 1176 de 2007.[2]

En adición a lo anterior, le informamos que en el presente año se tiene prevista la expedición del Nuevo Marco Tarifario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para personas prestadoras que atienden menos de 5.000 suscriptores, por lo que le sugerimos estar atento de la entrada en vigencia de dicha norma.

Finalmente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de los servicios públicos están sujetas al pago de dos contribuciones especiales, con el fin de recuperar tanto los costos de control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), como los costos del servicio de regulación prestado por la respectiva comisión de regulación. Dichas contribuciones, deberán ser canceladas anualmente, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo mencionado.

Así las cosas, en cuanto al pago de la contribución especial a esta Comisión de Regulación por parte de la Asociación de Suscriptores del Acueducto de las Veredas Firaya, Tocavita, Juruvita y Turga, del Municipio de Siachoque, Boyacá, entidad prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, le comunicamos que en la base de datos de contribuciones de la CRA, la empresa en cuestión no se encuentra registrada y por lo tanto, no se cuenta con información financiera ni con reportes de las contribuciones realizadas. Por lo tanto, le sugerimos comunicarse con la oficina de Contribuciones de esta Entidad, al teléfono: (1) 487 38 20, extensiones 254 y 226, o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565, con el fin de brindarle la asesoría correspondiente para efectos del envío de la información y del pago que corresponda.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. “Por el cual se reglamenta la Ley 1176 de 2007 en lo que respecta a la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones, y la Ley 1450 de 2011 en lo atinente a las actividades de monitoreo, seguimiento y control integral de estos recursos."

2. “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones"

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