CONCEPTO 9411 DE 2009
(Febrero 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA
Bogotá D. C.,
Ref.: Su correo electrónico de enero 08 de 2009.
Radicación CRA 2009-321-000276-2 de enero 26 de 2009.
Recibimos la comunicación radicada en referencia, en la cual plantea una serie de interrogantes, en relación con el tema de subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto y alcantarillado, los cuales procedemos a responder en el orden relacionado:
- ¿sigue vigente (sic) los mismos límites definidos por la ley a los subsidios y sobreprecios, definidos en el artículo 2.5.1.2 de la Resolución 151 de 2001 de la CRA?
Los porcentajes máximos de subsidio a aplicar para los servicios de acueducto alcantarillado y aseo, se encuentran fijados en las Leyes 142 de 1994 y 1151 de 2007 para los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3; mientras que los porcentajes mínimos de aporte solidario para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y los sectores industrial y comercial, se establecen en el Decreto 057 de 2005<Sic, es 2006>.
De esta forma, los máximos niveles de subsidio permitidos actualmente son:
Estrato 1: | 70% |
Estrato 2: | 40% |
Estrato 3: | 15% |
El Decreto 057 del 12 de Enero de 2006, por el cual se establecen unas reglas para la aplicación del factor de aporte solidario y/o contribución, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en su Artículo 3 dispone los niveles mínimos del factor solidario tal como se describe a continuación:
"NIVEL MÍNIMO DEL FACTOR DE APORTE SOLIDARIO. Para cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el nivel mínimo del factor de aporte solidario a que hace referencia el artículo 89.1 de la ley 142 de 1.994, será el que se define a continuación:
Usuarios Residenciales de estrato 5: (50%.).
Usuarios Residenciales de estrato 6: (60%).
Usuarios Comerciales: (50%).
Usuarios Industriales: (30%)".
Se debe tener en cuenta que la ley 142 de 1994 y de acuerdo con la tabla anexa en su comunicación, que únicamente el cargo fijo y el cargo por consumo (0 - 20 m3), en los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 son objeto del subsidio, en tanto que a los usuarios de los estratos 5 y 6 y del sector comercial e industrial, el aporte solidario se aplica tanto en el cargo fijo como en cualquier nivel de consumo es decir que estos tipos de usuarios no tienen bloques de consumo.
-¿siguen los mismos para la resolución resolución (sic) 287 de 2004?
La respuesta a este interrogante se encuentra contenida en el anterior punto.
-¿Al consumo suntuario a los estratos 1 -4 no se le aplica ningún factor de sobre precio?
En primer lugar, se debe tener presente que tanto los usuarios del estrato 4 así como los usuarios del sector Oficial, cancelan en sus tarifas el valor correspondiente al costo de referencia, es decir que en el cargo fijo como en el cargo por consumo, independientemente que se trate de consumo básico, complementario o suntuario, el valor corresponde al costo estimado en la aplicación de las metodologías tarifarias.
Por otra parte, el valor de la tarifa correspondiente al consumo complementario y suntuario de los usuarios de los estrato 1, 2 y 3, de acuerdo con lo definido en el artículo 2.5.1.2 del Capítulo 5 de la Resolución CRA 151 de 2001, será el del costo de referencia obtenido en los estudios de costos.
Para cualquier aclaración adicional, por favor comunicarse al teléfono 3263820 Ext. 162 o al e-mail correo@cra.gov.co.
La presente comunicación, en cuanto constituye la emisión de un concepto, se otorga en los términos del Art. 25 Inciso 3 del Código Contencioso Administrativo.(1)
Cordial saludo,
JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA
Director Ejecutivo.
1 Las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución. El concepto se emite, con fundamento a lo informado por usted, y aplica solo para el caso concreto.