CONCEPTO 9631 DE 2014
(abril 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
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Asunto: Oficio con radicado CRA 2014-321-000983-2 de 07 de marzo de 2014.
Respetado señor:
Recibimos el oficio del asunto, mediante el cual eleva ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) consulta relacionada con la posibilidad de que una empresa prestadora del servicio público de aseo, pueda obligar a sus usuarios a cancelar una deuda de más de un año, que no fue facturada de manera oportuna, por tener dicho prestador facturación conjunta con un prestador del servicio público domiciliario de energía, que presta dicho servicio a través de un sistema prepago.
En relación con su consulta, y previo a darle respuesta, consideramos pertinente indicarle que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. En esa medida, las respuestas dadas por esta Comisión a consultas presentadas por particulares, tienen carácter general y no producen efectos obligatorios ni vinculantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De otra parte, es importante que usted tenga en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) tiene como función general, ”la de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad”.
Con fundamento en lo expuesto, dentro del ámbito de competencias de esta Comisión, no se encuentran las relativas a definir la legalidad o ilegalidad de las acciones de sus regulados, ni mucho menos las de sancionar sus infracciones. Lo anterior, dado que las funciones de inspección, control y vigilancia del régimen de los servicios públicos domiciliarios, se encuentran en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 constitucional y 79.1 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
No obstante lo dicho, y con fines puramente ilustrativos, presentaremos a continuación algunas consideraciones que pueden serle de utilidad frente a la situación por usted planteada, y que desarrollaran los siguientes dos temas: (i) la posibilidad de la facturación conjunta de los servicios públicos de aseo y energía, aun cuando este último se preste en modalidad prepago, y (ii) la imposibilidad de que las empresas de servicios públicos domiciliarios realicen cobros inoportunos a sus usuarios, en los términos del artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
Dicho lo anterior, lo primero que ha de señalarse es que los convenios de facturación conjunta, obedecen a la necesidad de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico, toda vez que estos no son susceptibles de ser suspendidos por las implicaciones de tipo ambiental y sanitario que se generarían por su no prestación. En este sentido, el servicio público de aseo requiere de mecanismos adicionales para lograr su cobro y consecuente pago y uno de ellos es, precisamente, su facturación en conjunto con un servicio público domiciliarios que si pueda ser suspendido.
En relación con este punto, el inciso 7 del artículo 146 de la ley 142 de 1994 dispone que las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hace parte de objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito...”.
Por su parte, el artículo 147 ibídem establece que “...En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado...".
Ahora bien, el artículo 4o. del Decreto 2668 de 19991, en lo que respecta al convenio de facturación conjunta establece que: "Será obligatorio para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; asi como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios." (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Así las cosas, es obligatorio para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, suscribir ¡os convenios de facturación conjunta para la facturación y recaudo de los servicios públicos de alcantarillado y aseo, siendo el único motivo que podría alegar la potencial empresa concebente, para no suscribir dicho convenio, el demostrar ante la SSPD, la existencia de razones técnicas insalvables.
Lo anterior, aún en aquellos casos en que el servicio que se facture de manera conjunta, sea uno de aquellos que admite la posibilidad de su prestación a través de sistemas prepago. En relación con este punto, y particularmente para el servicio de energía eléctrica, se tiene que el parágrafo 1 del artículo 13 del Decreto 111 de 2012, claramente permite que el esquema de pago anticipado o prepago se aplique, “sin perjuicio de las obligaciones derivadas de acuerdos de facturación conjunta suscritos entre prestadores de servicios públicos domiciliarios''.
Vale la pena anotar que la norma citada fue reglamentada mediante la Resolución CREG 046 de 2012, la cual establece de manera expresa en relación con este asunto, lo siguiente:
Artículo 1. Modificar el artículo 4 de la Resolución CREG 096 de 2004 el cual quedará así:
“Artículo 4. Determinación de la cantidad de energía eléctrica o gas combustible a que tiene derecho el suscriptor o usuario en ei Sistema de Comercialización Prepago. La cantidad de energía eléctrica o gas combustible a que tiene derecho el suscriptor o usuario se calculará dividiendo el prepago neto, sobre la tarifa, considerando subsidios o contribuciones, consumo de subsistencia y demás condiciones tarifarias vigentes al momento de la activación del prepaqo. Dicha cantidad deberá ser informada al usuario en el momento de la activación. La vigencia del derecho a consumir las cantidades prepagadas no podrá ser inferior a tres meses y deberá ser informada al usuario en el momento del pago. (...).
Artículo 2. Modificar el artículo 6 de la Resolución CREG 096 de 2004 el cual quedará así:
“Artículo 6. Modificar el parágrafo del artículo 42 de la Resolución CREG 108 de 1997, el cual quedará así:
“Parágrafo. En el caso de los suscriptores o usuarios que forman parte de un Sistema de Comercialización Prepago, el comercializador registrará en su sistema al momento de la activación del prepago la siguiente información:
(...) n) Valor de la parte de[ prepago aplicado a obligaciones a favor de terceros.
El usuario podrá pedir copia de esta información, dentro del mes siguiente a la activación del prepago, y la misma hará las veces de una factura en los eventos en que se requiera. En relación con aspectos ajenos a la factura, el usuario tendrá derecho a reclamar en la forma prevista por la Ley 142 de 1994.
Adicionalmente el usuario tiene el derecho a recibir un extracto, previa solicitud del mismo, sobre el consumo efectivamente realizado en ios últimos nueve (9) períodos de propago.”
Como puede verse, los sistemas de facturación prepago no excluyen de manera alguna la posibilidad de que los servicios que admitan dicha opción, puedan facturarse de manera conjunta con los servicios de saneamiento básico; en esa medida, y como primera conclusión de este concepto, ha de señalarse que es perfectamente válido desde un punto de vista jurídico, que ei servicio de aseo pueda ser facturado de manera anticipada y conjunta con los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, siempre que se sigan las reglas que hasta aquí hemos referido.
Según dichas reglas, el comercializador de energía prepago debe registrar una información al momento de activación de cada prepago que hará las veces de una factura de servicios públicos en todos los casos en que así se requiera; lo anterior, quiere decir que le corresponderá a las empresas respectivas tomar las medidas necesarias para que el usuario del servicio conozca los conceptos de facturación, los servicios que se le están cobrando y aquellos por los que está pagando de forma anticipada a su uso, incluido, por supuesto, los que son objeto de facturación conjunta.
Es así, que cuando se haya decidido facturar el servicio de aseo de manera conjunta con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, deberá tenerse en cuenta que los servicios de saneamiento básico son los únicos que no pueden prepagarse de manera independiente de aquellos con los que se facturan de manera conjunta. Por dicha razón, y en los términos en que lo hayan acordado los respectivos prestadores, cada vez que se realice un prepago de energía, se hará paralelamente la facturación conjunta del servicio de aseo y los demás de saneamiento básico que correspondan.
De otra parte, en relación con los cobros inoportunos, consideramos necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 150. De los Cobros Inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario".
El objetivo de esta norma, más que generar un incentivo negativo frente a una facturación inoportuna, es generarle al usuario una garantía de que lo que se le cobra corresponde a los consumos del período facturado, sin que se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, que haga imposible su posterior verificación y pago.
Lo anterior quiere decir que si una empresa, por ejemplo, factura mensualmente y en un recibo está cobrando valores correspondientes a bienes o servicios que debieron ser cobrados hace más de cinco (5) meses, estos servicios dejados de facturar no los podrá incluir en su factura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la ley 142 de 1994 antes citado. Lo anterior, con la única excepción, de aquellos casos eñ que la no facturación tenga como causa el dolo de parte del suscriptor o usuario.
En caso de requerir información adicional, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
1. "Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994"