CONCEPTO 9691 DE 2016
(26 febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá D.C
Asunto: Radicado CRA 2016-321-000412-2 del 20 de enero de 2016.
Respetada señora López:
Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta ante esta Comisión de Regulación, una consulta en relación con lo siguiente:
“En días pasados me llego un correo electrónico informando que me sancionaban por el consumo exagerado de agua. Sé que la sanción aplica para muchos municipios de Colombia. Mi inquietud es ¿en que se basan para afirmar que la sanción se aplica después de los 28 metros cúbicos?? Es decir, conocen ustedes el número de personas del hogar? en mi casa reciclamos el agua de la lavadora y somos muy cuidadosos de ella, ¿cómo pueden afirmar y sancionar cuando en una casa viven 9 personas (7 adultos 2 niños) ¿28 metros cúbicos es el consumo promedio para quién?, para que cantidad de personas?. Amablemente solicito me expliquen porque en mi casa vivimos ese número de personas (9), quiero saber que número de personas viven con 28 metros cúbicos al mes y si es posible los invito a mi casa para que realicen un censo. Quedo atenta, mil gracias"
Al respecto me permito informarle que esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 749 de 2016, que modifica la Resolución 726 de 2015 “Por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo”, en esta última se establece que la medida de desincentivo aplica a los departamentos de Antioquia, Bogotá D. C., Boyacá, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Huila, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima, Valle del Cauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, La Guajira, Magdalena, Sucre, l Arauca, Casanare, Guaviare, Meta y Vichada, de acuerdo con la situación de riesgo por el fenómeno del niño informado por el IDEAM.
Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente aclarar que la medida debe ser aplicada en el municipio de Medellín, salvo que demuestre alguna de las condiciones expuestas en el artículo 1 de la resolución 749 de 2016, que modifica el artículo 2 de la resolución 726 de 2015.
Asimismo, le informamos que el artículo 3 de la Resolución CRA 726 de 2015, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 3. DESINCENTIVO PARA EL CONSUMO EXCESIVO DE AGUA POTABLE. Con el fin de desincentivar el consumo excesivo de agua potable, se fija como consumo excesivo para los usuarios residenciales, aquellos que se encuentren por encima de los siguientes niveles de consumo por suscriptor al mes:
Tabla 1
Piso Térmico | Nivel de consumo excesivo |
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar | 22 m3/suscriptor/mes |
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar | 28 m3/suscriptor/mes |
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar | 32 m3/suscriptor/mes |
PARÁGRAFO 1. El desincentivo para el consumo excesivo de agua potable deberá ser aplicado solamente a los consumos que se encuentren por encima de tos niveles establecidos en la tabla anterior. (...)" (Subrayado fuera de texto original)
Descrito lo anterior, si le corresponde al municipio de Medellín aplicar la medida de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la resolución 749 de 2016, para la activación o desactivación del desincentivo, el desincentivo se aplicará a suscriptores y/o usuarios residenciales, que tengan consumos por encima de los 28 m3/suscriptor/mes.
Ahora bien, con base en lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Resolución CRA 726 de 2015, se debe tener en cuenta que esta medida plica a suscriptores de tipo residencial, exceptuando los siguientes:
§ Inquilinatos y entidades clasificadas como servicio especial, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015.
§ Hogares comunitarios de bienestar y sustitutos de acuerdo con lo establecido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
§ Usuarios de las áreas comunes de los inmuebles residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal.
§ Multiusuarios del servicio público domiciliario de acueducto clasificados como tal por la persona prestadora de este servicio.
De otro lado le informamos que para adoptar las medidas que conlleven a reducir el consumo excesivo de agua frente al riesgo de disminución de la oferta de recurso hídrico, en algunas zonas del país se determinaron límites para los municipios afectados, dependiendo de su altitud sobre el nivel del mar, con ciudades situadas a más de 2.000 msnm, entre 1.000 y 2.000 msnm, y a menos de 1.000 msnm.
Para revisar la vigencia de los promedios utilizados en la fijación de estos límites, se tomó información de las diferentes ciudades descritas en la muestra de la Resolución CRA 493 de 2010 que reportara datos para el año 2013 en el Sistema Único de Información (SUI). De la muestra inicial de suscriptores del maestro de facturación se descartaron aquellos suscriptores con un promedio de consumo menor a 1,5 m3 mes para 2013, dado que la dotación mínima recomendada para el consumo de agua es de 50 litros persona según lo descrito por Gleick (1996). La siguiente tabla resume los datos de las ciudades analizadas por altura.
Tabla 1. Consumos promedio por tipo de altitud
Ciudad | Suscriptores muestra | Consumo Promedio mes M3/suscriptor 2013 | Desv. Estándar | |
Clima Frío > 2000 msnm | Pamplona | 10.869 | 11,66 | 8.27 |
Tunja | 34.538 | 11,51 | 8,90 | |
Bogotá | 1.470.346 | 10,73 | 8,91 | |
Manizales | 86.416 | 13,65 | 9,75 | |
Clima Templado > 1000 y <2000 msnm | Armenia | 73.404 | 13.44 | 10,27 |
Ibagué | 104.091 | 16,13 | 21.78 | |
Medellín | 607.636 | 13,48 | 12,81 | |
Palmira | 63.717 | 15,53 | 10,20 | |
Pereira | 111.925 | 13,49 | 11,11 | |
Popayán | 58.102 | 14,28 | 10,11 | |
Clima Caliente < 1000 msnm | Santa Marta | 64.909 | 13,22 | 24,19 |
Bucaramanga | 114.228 | 16,86 | 16,00 | |
Sincelejo | 88.321 | 11,55 | 8,59 | |
Cali | 476.942 | 16,38 | 16,82 | |
Neiva | 80.826 | 14,85 | 30,68 | |
Barranquilla | 220.562 | 16,30 | 19,94 | |
Cartagena | 183.074 | 15,45 | 56,21 | |
Valledupar | 48.656 | 12,26 | 8,75 | |
Villavicencio | 75.088 | 13,50 | 10,43 |
Fuente: www.sui.gov.co, cálculos CRA.
Por otra parte, en la tabla 2 se presentan los consumos promedio por piso térmico, tal como se realizó en la Resolución CRA 493 de 2010.
Tabla 2. Consumos promedio por piso térmico (2013).
Frio | Templado | Caliente | |
Consumo promedio (m3) | 10,92 | 13,92 | 15,41 |
Fuente: www.sui.gov.co, cálculos CRA.
De los anteriores resultados se puede concluir que existe una reducción de los onsumos promedio, con base en la información presentada en la Resolución CRA 493 de 2010, que establecía un promedio de 14 m3 para el clima frío, 17 m3 para el clima templado y de 17,5 m3 para el clima cálido. Lo que muestra que es posible realizar una disminución a los límites de consumo establecidos por la Resolución mencionada.
Así las cosas, le informamos que los niveles para la aplicación del desincentivo se obtuvieron tomando el doble de los consumos promedios ajustados, como se evidencia a continuación:
Tabla 4. Impacto de la medida.
Frío | Templado | Caliente | |
Consumo promedio ajustado | 11 | 14 | 16 |
Límite de consumo definido | 22 | 28 | 32 |
Fuente: www.sui.gov.co, cálculos CRA.
Vale la pena señalar que los promedios analizados para fijar los rangos de consumo excesivo son obtenidos por suscriptor y no por número de personas por hogar.
Por otra parte, en relación con el consumo básico, nos permitimos informarle que esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 750 de 2016 “Por la cual se modifica el rango de consumo básico”, y establece en el artículo 3 los rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar para cada ciudad o municipio, quedando como se observa a continuación:
Ciudades o municipios | Consumo Básico |
Altitud promedio por encima de 2.000 msnm | 11 m3 |
Altitud promedio entre 1.000 y 2.000 msnm | 13 m3 |
Altitud promedio por debajo de 2.000 msnm | 16 m3 |
Con base en lo anterior, le informamos que la Resolución CRA 750 de 2016, entiende el consumo básico como aquel "... destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias...".En este orden de ideas, debemos entender que el consumo básico está destinado a satisfacer las necesidades de un número plural de personas integrantes de un núcleo familiar, tales como "... lavado de ropas, sanitario, ducha, lavado de platos, aseo de vivienda, consumo propio y lavado de manos". Por lo anterior, es necesario que no se pierda de vista que el estudio técnico que antecede el proyecto regulatorio y la misma resolución 750 de 2016, por el cual se modifican los rangos de los consumos, entiende que el nivel de "consumo básico” de agua potable es importante como dato de referencia para introducir incentivos de racionalización del consumo dentro de la estructura tarifaria, así como para delimitar objetivamente la aplicación del principio de solidaridad, considerado en función de cada suscriptor facturado.
Asimismo, le aclaramos que para la determinación de los niveles de consumo básico la UAE-CRA realizó un análisis del consumo promedio de los suscriptores residenciales en dieciocho (18) ciudades capitales de Colombia, el cual consideró variables como el clima y el estrato en un período de tiempo de diez (10) años, en donde se evidenció que el consumo promedio de los suscriptores residenciales ha disminuido.
La presente respuesta se emite en los términos del artículo 28[1 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"