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CONCEPTO 9841 DE 2015

(marzo 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D. C.,

Asunto: Radicado CRA 2015-321-000483-2 de 30 de enero de 2015.

Respetada señora Silva:

Acuso recibo de su comunicación del asunto, mediante la cual plantea varias preguntas relacionadas con las condiciones para la prestación del servicio de aseo por parte de los productores marginales.

Antes de pronunciarnos sobre el particular, es preciso señalar que el presente concepto se emite dentro de los límites previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo(1). Por tanto no constituye un acto administrativo que defina la situación concreta planteada en su consulta sino una opinión o punto de vista de carácter general sobre el particular.

Hechas las anteriores precisiones, de manera general le informamos lo siguiente:

En cuanto a sus preguntas:

1. ¿Qué se requiere para prestar el servicio de aseo como prestador marginal?

2. ¿Qué normatividad regula la prestación del servicio de aseo como prestador marginal?

El artículo 14.24 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público de aseo como el servicio de recolección municipal de residuos principalmente sólidos. Agrega la disposición, que también se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos. Igualmente, incluye las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.

Así mismo, el Decreto 2981 de 2013(2), dispuso que se consideran actividades propias de este servicio público las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas.

El artículo 1 del Decreto citado, define la persona prestadora del servicio público de aseo, como aquella encar gada de una o varias actividades de la prestación del servicio público de aseo, en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y demás normas que la modifiquen o complementen.

Por tanto, quienes presten el servicio público de aseo, incluidas sus actividades complementarias, deberán adoptar una de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, entre las cuales se encuentran los productores marginales, así:

"(...) 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de ser vicios públicos”.

Los productores marginales han sido definidos por el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, co mo "... la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normativa vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal”.

Es preciso aclarar que de acuerdo con lo mencionado anteriormente en relación con lo previsto en la Ley 142 de 1994, no existe la figura de prestador marginal.

Entre las condiciones necesarias para ser considerado productor marginal, adicionales a la utilización de recur sos propios y técnicamente aceptados, se encuentran la obtención de las concesiones, permisos ambientales y sanitarios y los permisos municipales necesarios para operar previstos en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, tal como lo dispone el Artículo 16 de la misma normativa.

En cuanto a las condiciones técnicas necesarias para la realización de las actividades propias del servicio público de aseo, estas se encuentran previstas en el Título II del Decreto 2981 de 2013(3) las cuales deberán ser realizadas en el marco de lo dispuesto en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del municipio o distrito.

Así mismo, conforme lo señala el parágrafo del artículo 16 citado, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respec tivos, salvo que se acredite que se dispone de una alternativa que no perjudica a la comunidad. La Superinten dencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

De otra parte, se le informa que esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 452 de 2008, "por medio de la cual se regula el aporte solidario a cargo de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y los mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos”.

3. ¿Qué procedimiento se debe seguir para prestar el servicio de aseo como prestador marginal? ¿ante qué entidad?

Tal como se indicó anteriormente, los productores marginales deberán, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico, acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se dispone de alternativas que no perjudican a la comunidad, lo cual deberá ser determinado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tal como lo dispone el numeral 17 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 35 del artículo 13 del Decreto 990 de 2002(4) siguiendo el procedimiento que para el efecto determine dicha entidad.

De lo anterior, se puede concluir que no todos aquellos productores de servicios marginales, independientes o para uso particular definidos en la Ley 142 de 1994 están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos, y dado que no cobran tarifas, no aplican las metodologías tarifarias establecidas por la CRA; para lo cual, la determinación del valor a cobrar por parte de un productor marginal a los usuarios del servicio podrá realizarse teniendo en cuenta los costos asociados a la prestación.

En este orden de ideas, hemos dado traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que dentro de los límites de su competencia y conforme lo prevé el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo responda su pregunta.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Conforme al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 28 de enero de 2015, Radicación interna No. 2243. Número Único 11001-03-06-000-2015-00002-00 M. P. Alvaro Namen Vargas: “…desde el 1o de enero de 2015 y hasta fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, se presenta la reviviscencia de las mencionadas disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984).

2. Por el cual se reglamenta el servicio público de aseo.

3. Por el cual se reglamenta el servicio público de aseo

4. Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

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