CONCEPTO 9921 DE 2014
(8 abril)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2014-321-001136-2 del 19 de marzo de 2014.
Respetado señor Duque
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual presenta inquietudes sobre la aplicación de la Resolución CRA 659 de 2013 y las desviaciones significativas. Al respecto, a continuación presentamos las siguientes consideraciones, no sin antes aclarar que esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema consultado.
“1.-Cómo hace para que el dinero que se le deba devolver le sea entregado directamente a él, porque cree que para la época en que los hechos se resuelvan ya no será más inquilino en esa casa y no quiere que el producto de su reclamación lo disfrute otro que no tuvo ninguna actuación".
En primer lugar, en relación con las desviaciones significativas y el trámite que las personas prestadoras deben realizar de acuerdo con la normatividad vigente, es pertinente señalar que de conformidad con el inciso tercero del artículo 146 ídem, "(...) Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido (...)”.
Por otro lado, el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 dispone que al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores y que, mientras se establece la causa, la factura se debe realizar con base en la de períodos anteriores, en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual. Una vez se aclare la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Resolución CRA 151 de 2001, en su artículo 1.3.20.6 dispone:
“Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:
a) Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).
b) Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).
c) Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.
PARÁGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior."
En este sentido, la cláusula 2 de la Resolución CRA 375 de 2006[1] define las desviaciones de la siguiente manera:
“(...) DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS: Se entenderá por desviación significativa en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis (6) períodos si la facturación es mensual, sean mayores al 35% para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a 40 m3 y 65% para usuarios con un promedio de consumo menor a 40 m3.
En los casos de inmuebles en los que no existan consumos históricos, se seguirá lo establecido en el Artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001. Mientras se establece la causa de desviación del consumo, la persona prestadora determinará el consumo de la forma establecida en los Artículos 149 y 146 de la Ley 142 de 1994 (….)”.
Por lo tanto, si el incremento en el consumo se ajusta a alguna de estas situaciones, el suscriptor puede solicitar a la empresa prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, la revisión de la factura y/o de la redes internas domiciliarias, con el fin de establecer si dicha variación del consumo es causada por razones técnicas y no por aumento en el volumen de agua consumida, para lo cual, la comparación de la facturación del servicio público domiciliario de acueducto, en caso de presentarse una desviación significativa, debe hacerse entre el último valor facturado y el promedio de los tres o seis periodos inmediatamente anteriores, si la facturación es bimestral o mensual, respectivamente.
Establecido lo anterior, y en orden a sus inquietudes en lo relativo a la Resolución CRA 659 de 2013, nos permitimos informarle que en esta se indican cuáles son las causales y cómo pueden identificarse los cobros no autorizados, la forma y plazo para máximo de ejecución, así como la tasa de interés que se deberá reconocer al suscriptor y/o usuario sobre el capital adeudado. Por lo que en el artículo 1 de la mencionada resolución se estable lo siguiente:
“Artículo 1°. Causales e Identificación de los cobros no autorizados: La presente resolución, tiene por objeto señalar de acuerdo con la Ley, los criterios generales sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación para la devolución por vía general de cobros no autorizados, en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo.
1.1. Causales de la devolución. Los cobros no autorizados pueden tener su origen en servicios no prestados, tarifas que no corresponden a la regulación y cobros de conceptos no previstos en la ley y en los contratos de servicios públicos.
Se considerará que existe un cobro no autorizado, cuando la tarifa cobrada en la factura a los usuarios contenga costos no previstos o costos por encima a los autorizados por la entidad tarifaria local en todos o algunos de sus componentes, según las reglas previstas en la metodología tarifaria vigente para cada servicio público (...)"
De acuerdo con las anteriores normas regulatorias, se puede inferir que la afectación por desviaciones significativas no se encuentra contenida entre los eventos considerados como cobros no autorizados, los cuales se circunscriben a servicios no prestados, tarifas que no corresponden a la regulación y cobros de conceptos no previstos en la ley y en los contratos de servicios públicos. Por tanto, resulta conveniente revisar las razones del aumento del consumo y la forma de facturación según la normatividad en el caso de presentarse las desviaciones significativas.
En un segundo lugar, con respecto a su inquietud sobre “Cómo hace para que el dinero que se le deba devolver le sea entregado directamente a él...” de acuerdo con la normatividad señalada sobre las desviaciones significativas, el mencionado artículo 149 de la Ley 142 de 1994 dispone que: “las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
En este contexto, es preciso manifestar que la devolución de rubros adeudados por la empresa al usuario, se realiza a través del mecanismo establecido en la Ley 142 de 1994, es decir, la factura de servicios públicos, la cual está asociada al inmueble en donde se presta el servicio. Esta condición ha sido estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-493 de 1997 en la que se señala:
"La segunda consideración se refiere a la naturaleza “domiciliaria” de los servicios públicos que se comentan. Lo domiciliario es, según el Diccionario de la Real Academia Española, lo 'perteneciente al domicilio' o lo que 'se ejecuta y se cumple en el domicilio del interesado', acepciones estas que sin perjuicio de la finalidad de los servicios públicos domiciliarios que es la satisfacción concreta de necesidades personales, sugieren una vinculación de los mentados servicios con el inmueble, aspecto que contribuye a explicar por qué el propietario puede ser llamado a responder aun cuando no sea consumidor directo y por qué existe también una solidaridad en los derechos, por cuya virtud los consumidores directos, así no sean propietarios, están habilitados para exigir que el servicio les sea prestado eficientemente o que la empresa prestadora repare un daño que se haya presentado". (subrayado por fuera del texto original)
En este sentido, la empresa podrá realizar la devolución del cobro no autorizado en la factura de servicios públicos domiciliarios de acuerdo como lo señale el Contrato de Condiciones Uniformes. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la empresa pueda devolver el dinero adeudado al usuario por medio de algún mecanismo acordado entre la empresa y el usuario.
En todo caso, se reitera que las devoluciones de dinero por concepto de cobros no autorizados, son distintas de aquellas derivadas de la configuración de desviaciones significativas.
Por último, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.
Sin otro particular, reciba un atento saludo.
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular”.