CONCEPTO 10091 DE 2014
(8 abril)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA
Bogotá,
Asunto: Radicado CRA No 2014-321-001000-2 del 10 de marzo de 2014.
Respetada señora Ramírez,
Recibimos la comunicación citada en el asunto, por medio de la cual presenta una serie de inquietudes relacionadas con el servicio de facturación conjunta prestado por parte del acueducto el hornillo en el municipio de Tabio.
Sobre el particular, nos permitimos hacer las siguientes precisiones en el orden por usted sugerido en los términos de lo establecido en el artículo 28 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.
"…que pasa si el acueducto el hornillo no recauda más este servicio de aseo ya que es un inconveniente para la junta directiva y teniendo en cuenta que la empresa tiene más alternativas para poder hacer este cobro?
El artículo 146 de la Ley 142 de 1994, dispone que “... las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hace parte de objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito…..".
Por su parte, el artículo 147 establece que "... En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado...''.
Ahora bien, respecto de la obligatoriedad de la facturación conjunta, el artículo 4 del Decreto 2668 de 1999,[1] establece que "Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo". Agrega la norma que dicha justificación se debe acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Por su parte, los artículos 3 del Decreto 2668 de 1999 y el artículo 1.3.22.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, establecen para efectos de la facturación conjunta la "Libertad de elección” como la potestad de las empresas de servicio de saneamiento básico, de elección de la prestadora concedente con la cual suscribirá convenio de facturación conjunta”. Así las cosas, la potencial persona prestadora concedente, debe considerar dentro de la regulación de la facturación conjunta la libre elección por parte del prestador del servicio de aseo y establecer para el efecto, los valores reales generados por esta actividad.
Ahora bien, en cuanto a la terminación de los convenios de facturación conjunta que se encuentren vigentes, el parágrafo 2 del artículo 2° del mismo decreto, establece que no se podrán dar por terminado los convenios de facturación conjunta vigentes, hasta tanto no se garantice la celebración de un nuevo contrato con otra empresa prestadora de servicios públicos.
En consecuencia, de la lectura de las normas transcritas se puede concluir que de no acreditar la imposibilidad técnica ante la Superintendencia de Servicios Públicos, o, hasta tanto no se garantice la celebración de un nuevo contrato con otra empresa prestadora de servicios públicos, el prestador de acueducto deberá cumplir con el convenio de facturación conjunta suscrito y en los términos pactados.
Finalmente, en relación con su inquietud frente al contrato de condiciones uniformes remitido a esta Unidad Administrativa Especial para concepto de legalidad y sobre el cual, según manifiesta no recibió respuesta; nos permitimos informarle que una vez revisado el sistema de gestión documental de esta entidad se evidencia que mediante radicado 2012321001896-2 del 27 de abril de 2012, se recibió el documento contentivo de las condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio de acueducto por parte de la asociación acueducto el hornillo, al cual se dio trámite y respuesta mediante radicado CRA 2012211002252-1 del 4 de junio de 2012, el cual fue remitido por correo certificado según planilla 20094400164 y entregado el 18 de julio de 2012, así como por correo electrónico a la dirección acueductohornillo@hotmail.com
No obstante lo anterior, remitimos copia de la respuesta emitida por esta entidad para su conocimiento y fines pertinentes.
Esperamos haber atendido satisfactoriamente su solicitud. Cualquier solicitud con gusto será atendida.
Atentamente,
JULIO CÉSAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la ley 142 de 1994.