CONCEPTO 151 DE 2011
(Febrero 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
Bogotá, D.C.
Ref.: Su solicitud con radicado CRA N° 2011-321-000140-2 del 11 de enero de 2011.
Respetado señor Chaparro:
En atención a la comunicación de la referencia, en primer lugar nos permitimos informar que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a las comunicaciones en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, dadas las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, que se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, no es competencia de esta Entidad atender su solicitud.
En desarrollo de las funciones de establecer los criterios y metodologías aplicables para la determinación de tarifas, mediante Resolución CRA 03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA No. 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal.
Así las cosas, la aprobación de los estudios de costos y tarifas es responsabilidad de la entidad tarifaria local, la cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución CRA No 271 de 2003 se define como "la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios". De igual manera, este artículo señala que puede ser entidad tarifaria local, el Alcalde en el caso de los municipios prestadores directos de los servicios públicos, o la Junta a la que hace referencia el artículo 6o de la Ley 142 de 1994, o la Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces cuando se trate de alguno de los prestadores de que trata el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Vale la pena aclarar que la Comisión de Regulación no otorga costos o tarifas a cada prestador, no revisa ni aprueba los estudios de costos. El único caso en el que emite aprobación, es cuando media una actuación administrativa de carácter particular en la cual se expida la resolución respectiva en concordancia con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, la Comisión de Regulación sólo establece las fórmulas tarifarias y los criterios con base en los cuales los entes prestadores sometidos al régimen de libertad regulada calculan los costos de referencia y las tarifas; por tanto, la legalidad de los mismos se establece a través del acto administrativo que para el efecto expida la respectiva entidad tarifaria local.
Consecuentemente, por tratarse de una solicitud relativa a las tarifas en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, damos traslado de su comunicación, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para lo de su competencia y fines pertinentes. Dicha entidad es la encargada de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.
No obstante lo anterior, nos permitimos informarle que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 7 y el parágrafo del artículo 31 de la Resolución CRA N° 351 de 2005, frente al suscriptor, el prestador del servicio de recolección y transporte es el responsable de garantizar el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, ya sea directamente o a través de un tercero; en este sentido, corresponde al prestador de la actividad de recolección y transporte del servicio, la obligación de verificar la calidad y continuidad en la prestación del componente de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, acorde con las frecuencias establecidas en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS- y el contrato de condiciones uniformes.
De igual manera, se debe tener presente que el parágrafo 2 del artículo 7 de la comentada Resolución dispone que las frecuencias de barrido serán dos (2) para municipios de primera categoría y especial y una (1) para las otras categorías, de conformidad con la clasificación contenida en la Ley 617 de 2000. El incumplimiento de estas frecuencias dará lugar a un servicio no prestado.
En este sentido, resulta conveniente recordar que el inciso segundo del artículo 148 de la comentada Ley, en relación con Jos requisitos de las facturas, dispone que no se cobrarán los servicios no prestados, y tarifas, diferentes a los previstos en las condiciones uniformes del contrato.
Finalmente, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo
ERICA JOHANA ORTIZ MORENO
Directora Ejecutiva (E)