CONCEPTO 10241 DE 2010
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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Ref.: Su comunicación de fecha: enero 27 de 2010. Radicado CRA No. 2010-321-000614-2, de fecha: enero 27 de 2010.
Respetado señor:
Acusamos recibo de su comunicación citada en la referencia, mediante la cual remite la siguiente solicitud: "Necesito conocer, la metodología (sic) para calcular los aportes que pagan los usos comerciales e industriales para los servicios de aceuducto (sic) alcantarillado y aseo.".
Sobre el particular, nos permitimos dar respuesta en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
El Decreto 057 (1) de 2006, "Por el cual se establecen unas reglas para la aplicación del factor de aporte solidario(2) para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo", en su artículo 3 dispone los niveles mínimos del factor solidario tal como se describe a continuación:
"NIVEL MÍNIMO DEL FACTOR DE APORTE SOLIDARIO. Para cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el nivel mínimo del factor de aporte solidario a que hace referencia el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, será el que se define a continuación:
(...)
Usuarios Comerciales: (50%)
Usuarios Industriales: (30%)..."
Al respecto, se debe tener presente que para los servicios de acueducto y alcantarillado, el aporte solidario se aplica sobre el cargo fijo y el cargo por consumo y para el servicio de aseo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Resolución CRA 351 de 2005, sobre los costos de referencia de los diferentes componentes del servicio.
Asimismo, se aclara que será el Alcalde Municipal o Distrital, según sea el caso(3), quien de manera conjunta con el Concejo Municipal, definirá(4) los aportes (a aplicar sobre los costos económicos de referencia de cada uno de los servicios) por estrato o categoría, teniendo en cuenta que no podrán ser inferiores a los mínimos establecidos en el decreto, así como deberán ser iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
ERICA JOHANA ORTÍZ MORENO
Directora Ejecutiva
1. Expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) el cual aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como a los municipios y distritos, corno entes responsables de garantizar la prestación eficiente de dichos servicios.
2. Diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor. Concordancia: Decreto 565 de 1996 del Ministerio de Desarrollo Económico.
3. Previo requerimiento de la persona prestadora del monto determinado para subsidios, el cual debe hacerse anualmente ante la Secretaria de Hacienda respectiva o quien haga sus veces en la preparación del anteproyecto de presupuesto municipal, distrital o departamental, de acuerdo con lo establecido en el articulo 5 del Decreto 565 de 1996.
4. Teniendo en cuenta además de la normatividad mencionada, los Decretos Reglamentados 565 de 1996, 1013 y 4784 de 2005 y 2825 de 2005.