CONCEPTO 10251 DE 2012
(marzo 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Su comunicación remitida por correo electrónico el 27 de enero de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA No. 2012-321-000465-2 del 27 de enero de 2012.
Respetado doctor Herrera:
Recibimos la comunicación del asunto, en la que consulta "¿Conforme a la regulación vigente para el servicio público de aseo, puede una entidad territorial - distrito, municipio o departamento - ser ENTIDAD TARIFARIA LOCAL con excepción al caso de ser prestador directo?".
De manera previa a la respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Al respecto, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003(1) que modifica el artículo 1.2.1.1 del Título 1 del Capítulo 1 de la Resolución CRA 151 de 2001, adopta como definición de Entidad Tarifaria Local:
"Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir fas tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:
a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6g del artículo 6- de la Ley 142 de 1994;
b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas.
En este sentido, de conformidad con la norma transcrita, pueden ser entidades tarifarias locales: a} El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 correo@cra.gov.cowww.cra.gov.co del artículo 6 de la Ley 142 de 1994; b ) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y en ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas.
Sin otro parcticular, reciba un respetuoso saludo
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo
1. "Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1, y la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA número 151 de 2001".