DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 11021 DE 2012

(marzo 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2012-321-000718-2 de 09 de febrero de 2012.

Respetado señor Pimienta:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual manifiesta lo siguiente: "Deseo como usuario del servicio de acueducto y saneamiento básico lo siguiente: He escuchado sobre el coeficiente de retorno en el servicio de alcantarillado, que es en realidad dicho coeficiente?, es de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas, [...]". Al respecto, nos permitimos manifestar lo siguiente:

El reglamento técnico del Sector de Agua Potable y Sanamiento Básico (RAS 2000), en su título D(1) "Sistemas de recolección y evacuación de aguas residuales domésticas y pluviales" define el coeficiente de retorno como:  "Relación que existe entre el caudal medio de aguas residuales y el caudal medio de agua que consume la población". Este coeficiente corresponde a la fracción de agua de uso doméstico, entregada como agua negra al sistema de recolección y evacuación de aguas residuales, el cual puede variar entre 0.7 y 0.85 dependiendo del nivel de complejidad del sistema, relación que es utilizada específicamente para diseño de las redes de alcantarillado.

Por su parte, y como principio general, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que el suscriptor y la empresa tienen el derecho a que los consumos se midan con los instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin de que el consumo medido sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Asimismo, el mencionado artículo, a partir del reconocimiento de las características particulares de los servicios de saneamiento básico, establece como excepción al principio antes enunciado, la posibilidad del cobro del servicio a partir de parámetros que estimen la producción de residuos (líquidos para el servicio público de alcantarillado y sólidos para el servicio público de aseo). Dichos parámetros, prevé el citado artículo, deben ser establecidos por el ente regulador y éste así lo hizo en las metodologías tarifarlas respectivas(2).

En este sentido, desde el punto de vista regulatorio debemos señalar que mediante el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001(3), modificada por la Resolución CRA 271 de 2003, esta Comisión de Regulación definió la demanda del Servicio de Alcantarillado como la "...equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado...", lo cual hace referencia a equiparar los consumos del servicio público de alcantarillado con los de acueducto, de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen.

En desarrollo de lo anterior, dadas las dificultades técnicas para realizar el aforo que permita la medición directa del volumen vertido a la red de alcantarillado, los artículos 13 y 18 de la Resolución CRA No 287 de 2004(4), incluye como uno de los parámetros de cálculo del Costo Medio de Operación, la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, "AVal". Asimismo, el artículo 30 ídem establece que dentro del cálculo del Costo Medio de Inversión debe incluirse la variable VPD definida como el Valor Presente de la Demanda basada en la estimación de crecimiento de los usuarios del sector, aumentos de cobertura, capacidad del sistema, planeación de las inversiones y evolución de los consumos medios de cada servicio (entiéndase acueducto y alcantarillado), según lo definido anteriormente para la demanda del servicio de alcantarillado.

De esta manera, el cobro del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado no se efectúa a partir de la medición directa del volumen de vertimiento a la red, sino que se adoptó, por razones técnicas y económicas, como criterio general, emplear el consumo del servicio público domiciliario de acueducto como parámetro para el cobro en del servicio público domiciliario de alcantarillado.

Por otra parte y teniendo en cuenta que las Resoluciones expedidas por esta Comisión hacen referencia a equiparar los consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado con los del de acueducto, debe entenderse que éstas son normas de carácter general, expedidas de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen. No quiere lo anterior decir que no se puedan presentar situaciones particulares que ameriten un tratamiento especial de acuerdo con la legislación vigente, como es el caso de la determinación de los grandes usuarios del servicio de alcantarillado, en el que se puede presentar la opción de aforar los vertimientos a costa del suscriptor o usuario solicitante.

La estimación de la demanda sobre la base establecida por la Comisión pretende, ante las dificultades técnicas y económicas de la medición individual, establecer el parámetro de consumo bajo el cual se debe cobrar el servicio público domiciliario de alcantarillado. Si los costos de operación, mantenimiento e inversión de un sistema de alcantarillado se mantienen constantes, el hecho de dividirlos por una demanda estimada, simplemente le asigna a cada una de las unidades de esa estimación, una porción de los costos y el cobro se hace de acuerdo con la unidad tenida en cuenta.

En todo caso, el cobro de la factura final tiene en cuenta la medición del consumo del servicio de alcantarillado, bien sea a través de la estimación de equipararlo al servicio de acueducto o de realizar la medición o aforo de los vertimientos, por lo cual se concluye que acorde con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cobro está fundamentado en un consumo que tiene como base la medición individual, con las limitaciones y condiciones técnicas propias de la naturaleza del servicio.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

Elaboró:MTS

Revisó: ILDB, MASR

NOTAS AL FINAL

1. Título que no se encuentra adoptado en la Resolución 1096 de 2000. "Por el cual se adopta El Reglamento Técnico del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico –RAS"

2. (...)"En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumos(...)

3. Resolución CRA No. 151 de 2001, "Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo."

4. Resolución CRA 287 de 2004,"Por la cual se establece la metodología tarifada para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", la cual se encuentra vigente y aplica a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional.

×