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CONCEPTO 0011021 DE 2021

(enero 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 2021-321-000621-2 de 28 de enero de 2021

Acusamos recibo de la comunicación del asunto mediante la cual consulta:

“1.¿Como empresa de servicios públicos puedo suspender el servicio de agua después de 2 meses de Mora?

2. Si no la puedo suspender ¿ Que proceso debo seguir?”

Se precisa que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Conforme con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la suspensión del servicio es una medida que procede por el incumplimiento del contrato de servicios públicos o por falta de pago por el término que la empresa señale en el contrato, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación cuando ésta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual. Esta es la regla general.

Ahora bien, debido a los efectos generados por la pandemia COVID-19, el país adoptó una serie de medidas para el sector de los servicios públicos domiciliarios, con la finalidad de garantizar el servicio público y por esta vía contribuir a mitigar los efectos de la pandemia.

Así, el Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020[2] ordenó las siguientes medidas para conjurar la crisis generada por la pandemia: (i) reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos y/o cortados, (ii) la suspensión temporal de los incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, (iii) el acceso a agua potable que debe garantizarse por los municipios y (iv) el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones-SGP para agua potable y saneamiento básico para conjurar la crisis.

Este decreto fue objeto de control automático de constitucionalidad[3] y en relación con la posibilidad de llevar a cabo la suspensión de los servicios de acueducto y alcantarillado durante la pandemia a aquellos usuarios que se encuentran en mora, la Corte Constitucional[4] señaló:

“(...) 30. La Corte ha tomado nota de que existe evidencia empírica notoria acerca de la singular importancia que tiene el acceso al agua para enfrentar la pandemia que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ambiental mediante el Decreto 417 de 2020, juzgado en la sentencia C-145 de 2020.

31. En esa dirección es importante referir la opinión de un grupo de expertos de la Organización de las Naciones Unidas que han destacado que “la lucha mundial contra la pandemia tiene pocas posibilidades de éxito si la higiene personal, la principal medida para prevenir el contagio, no está al alcance de los 2.200 millones de personas que no tienen acceso a servicios de agua potable”. En su informe solicitan “a los gobiernos que prohíban de inmediato los cortes de agua a quienes no puedan pagarlas facturas de agua” al tiempo que destacan que “es esencial que proporcionen agua de manera gratuita mientras dure la crisis a las personas que viven en la pobreza y a las afectadas por las dificultades económicas que se avecinan”. Advierten que “se debe obligar a los proveedores tanto públicos como privados a cumplir estas medidas fundamentales”.

32. Precisaron además que “las personas que viven en asentamientos informales, las personas sin hogar, las poblaciones rurales, las mujeres, los niños y niñas, las personas mayores, las personas con discapacidad, las personas migrantes, las personas refugiadas y todos los demás grupos vulnerables a los efectos de la pandemia deben tener un acceso continuo a agua suficiente y asequible” dado a que solo de ese modo “podrán cumplir las recomendaciones de las instituciones sanitarias de mantener estrictas medidas de higiene”. Indicaron, igualmente, que “el acceso limitado al agua las hace más propensas a infectarse” lo que se traduce en una dificultad para “que las personas sin seguridad social sigan ganándose la vida” lo que supone que “su vulnerabilidad aumenta” y se traduce en “un acceso aún más limitado al agua”. En consecuencia, “los gobiernos deben aplicar medidas para romper este ciclo (...)”.

En desarrollo de esta realidad, y en cumplimiento de los principios constitucionales de superior jerarquía, como el derecho a la salud y a la vida, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 911 de 2020, modificada y adicionada por la Resolución CRA 936 de 2020[5], que en su artículo 5 determinó que mientra se encuentre vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, es decir hasta el 28 de febrero de 2021 según la Resolución 2230 de 2020, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores residenciales.

De acuerdo con lo expuesto y para responder a su pregunta “1.¿Como empresa de servicios públicos puedo suspender el servicio de agua después de 2 meses de Mora?', se informa que mientras persista la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no se podrán realizar las actividades de corte y suspensión de usuarios clasificados como residenciales.

Respecto de los suscriptores y/o usuarios de los usos comercial, industrial, oficial y especial, si bien no se beneficiaron de la medida prevista en el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020 y podría afirmarse que respecto de ellos es posible aplicar las medidas de suspensión y corte del servicio, es importante analizar la situación particular de cada uno de ellos, teniendo en cuenta que sus consumos podrían haber sido objeto de diferimiento si pactaron con la persona prestadora la opción de pago diferido[6] en aplicación de la Resolución CRA 915 de 2020[7] posteriormente modificada por la Resolución CRA 918 de 2020, medida que se aplicó respecto de las facturas emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020 y correspondientes a los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de dicha emergencia[8].

Posteriormente, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA, estableció medidas regulatorias transitorias que extendieron el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo mediante la Resolución CRA 922 de 2020, la cual señala en su artículo 3 que las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo de manera facultativa, podían ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, y suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, opciones de pago diferido del valor de la factura.

A su vez, de manera voluntaria, los suscriptores y/o usuarios señalados, tenían la posibilidad de seleccionar por cada factura, si se acogían a la opción de pago diferido o si continuaban pagando la factura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo en las condiciones previamente establecidas en los contratos de condiciones uniformes.

En cuanto a la temporalidad de la Resolución CRA 922 de 2020, era aplicable únicamente a las facturas emitidas a partir de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 637 de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020 y respecto de las facturas que no fueron objeto de pago diferido en aplicación del artículo 5 de la Resolución CRA 915 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 918 de 2020.

Así las cosas, y para responderá su segunda pregunta “(...) Si no la puedo suspender ¿Que proceso debo seguir?”, teniendo en cuenta que las medidas de no suspensión y corte del servicio continúan vigentes hasta el 27 de febrero de 2021 para los suscriptores y/o usuarios residenciales, puede analizar la aplicación de estas medidas respecto de usuarios de los demás usos, previo análisis de cada caso en particular.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo

2. "Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020".

3. Corte Constitucional, Sentencia C-145 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas

4. Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas

5. Por cual se modifican los artículos 2, 5 y 12 de la resolución CRA 911 de 2020 y se adicionan los artículos 2A y 2B a misma resolución, con el objeto de establecer los criterios del Plan de Aplicación Gradual y se dictan otras disposiciones”.

6. El artículo 4 de la Resolución CRA 915 de 2020 estableció que las personas prestadoras podían ofrecer de manera facultativa a los suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales la opción de pago diferido.

7. "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-

8. Las Resoluciones CRA 915 de 2020 y CRA 918 de 2020 fueron objeto de Control Inmediato de Legalidad por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado. M.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. 28 de octubre de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2020-01780-00 (acumulante) y 11001-03-15-000-2020-02090-00 (acumulado). Dicho pronunciamiento declaró no ajustado a derecho el aparte que alude a los estratos 1 y 2 contenidas en el Artículo 8 de la Resolución CRA 911 de 2020. Los demás artículos se encontraron “(...) en los aspectos que se conocieron dentro del Control Inmediato de Legalidad, ajustados a derecho, haciendo tránsito a cosa juzgada relativa,

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