CONCEPTO 11941 DE 2012
(marzo 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Su comunicación con radicado CRA N° 2012-321-000713-2 del 09 de febrero de 2012.
Respetado señor Páez:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual eleva ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, consulta relacionada con el consumo y la tarifa del servicio público domiciliario de alcantarillado.
En primer lugar, en relación con la determinación del consumo para el servicio público domiciliario de alcantarillado, le aclaramos que el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 determina lo siguiente:
"Artículo 9o. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:
9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales tecnológicos apropiados^ dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión regulado^ con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley..." (Subrayado por fuera del texto original).
Del mismo modo, el artículo 146 de la citada Ley establece que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan con los instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto. con el fin de que el consumo medido sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. No obstante lo anterior, el mencionado artículo, a partir del reconocimiento de las características particulares de los servicios de saneamiento básico y de las limitaciones de tipo técnico que impiden su medición individual, los parámetros adecuados para estimar el consumo, y así lo hizo la CRA en las metodologías tarifarias respectivas2.
Teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994 impuso a la CRA la obligación de establecer los parámetros adecuados para estimar el consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado, las Resoluciones CRA N° 151 de 2001 y N° 271 de 2003 definieron la demanda del servicio público domiciliario de alcantarillado como la "...equivalente a la demanda del servicio de acueducto> más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado../'
De igual forma, y teniendo en cuenta las dificultades técnicas para realizar el aforo que permita la medición directa del volumen vertido a las redes de alcantarillado por parte de los usuarios, los artículos 13 y 18 de la Resolución CRA NO. 287 de 2004, al referirse al cálculo del costo medio de operación, tanto en su componente particular como en el definido por comparación para el servicio de alcantarillado, incluyen dentro del denominador de la ecuación, el término "AVa" como la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto v fuentes alternas, correspondiente al año base.
Así las cosas, por razones técnicas y económicas, las resoluciones expedidas por esta Comisión adoptaron como criterio general emplear el consumo de acueducto como parámetro para determinar el consumo en el servicio público domiciliario de alcantarillado, y por tal razón, se hace referencia a equiparar los consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado con los de acueducto, de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen.
Por otro lado, en relación con la tarifa del servicio público domiciliario de alcantarillado, se debe tener en cuenta que de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, corresponden a servicios diferentes. Es decir, que a la luz de la regulación, obedecen a estructuras de costos heterogéneos, lo que a su vez, se traduce en tarifas diferentes para los usuarios de diferentes sistemas de acueducto o municipios, incluso si los mismos se encuentran cercanos o presentan condiciones climatológicas o hidrológicas similares.
Así mismo, los costos de referencia para la prestación para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado calculados a partir de la aplicación de las metodologías tarifarias, son afectados por los subsidios y/o contribuciones establecidos localmente para los diferentes estratos y usos; en consecuencia, los costos y tarifas resultantes para cada uno de los servidos no guardan ninguna asociación entre ellos, es decir que la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto es independiente de la tarifa para el servicio público domiciliario de alcantarillado, por tanto, el valor de la tarifa para este último dependerá únicamente del total de los costos involucrados en su prestación, los cuales son calculados por la persona prestadora.
En ese sentido, es importante aclararle que mediante las Resoluciones CRA N° 003 de 1996 y 15 de 1997, hoy integradas en la Resolución CRA N° 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal.
En consecuencia, no es competencia de esta Comisión intervenir en la aprobación o autorizar los estudios de costos o las tarifas de los citados servicios, salvo en los casos en que medie actuación administrativa de carácter particular en la cual se expida la resolución respectiva. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo (E)