CONCEPTO 12061 DE 2014
(2 mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA
Bogotá
Asunto: Radicado CRA 2014-321-001365-2 del 2 de abril de 2014
Respetado doctor Vargas:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta la siguiente inquietud:
"Necesito saber si una casa permanece deshabitada por más de dos meses se le debe cobrar el servicio común y corriente o el solo básico? El servicio de aseo?”
Con el fin de brindar orientación sobre lo solicitado, nos permitimos mencionar algunos aspectos normativos en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. La medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y así mismo realizar un uso eficiente del recurso.
El inciso 2o del artículo 146 de la mencionada disposición, señala que cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según lo dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales cuando sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos.
Adicionalmente, es importante indicar que el artículo 90 de la 142 de 1994 establece entre los elementos que conforman las fórmulas tarifarias, el cobro de un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, el cual debe cobrarse independientemente de que el inmueble se encuentre ocupado o no.
De otro lado, le informamos que esta Comisión de Regulación expidió la metodología tarifaria para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la Resolución CRA N° 287 de 2004,[1] la cual, de manera general permite la determinación de unos costos de referencia con los cuales se obtienen un cargo fijo y un cargo por consumo. De acuerdo con lo anteriormente señalado y al artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994, el cargo fijo debe pagarse independientemente al consumo y a la ocupación del inmueble. En otras palabras, en inmuebles desocupados no debe generar consumo alguno, por lo que se le cobrarían al usuario únicamente los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio independientemente del nivel de uso; es decir el cargo fijo.
No obstante, debe considerarse que una vivienda desocupada[2] no es sinónimo de ausencia del consumo del servicio público domiciliario de acueducto, ya que pueden existir, entre otras, eventuales deficiencias en las instalaciones internas o fugas. Al respecto, el Decreto 302 de 2000,[3] modificado por el Decreto 229 de 2002, estipula que en los inmuebles pueden presentarse dos tipos de fugas, perceptibles e imperceptibles, y las define de la siguiente manera:
'Artículo 3o Glosario. Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos.
3.13 Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.
3.14 Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.
[...]"
Por lo anterior, debe revisarse si existen fugas en las redes internas de acueducto. En todo caso, sí hay medidor, la medición del consumo es el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario por sus consumos, de manera que si no lo hay, no procedería el cobro del cargo por unidad de consumo.
Por otro lado, aunque no hay disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro de acueducto y alcantarillado para inmuebles desocupados, se debe tener presente que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, la regulación permite que se suspenda el servicio por mutuo acuerdo entre las partes contratantes, previo cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001. En este caso no procede cobro alguno durante el término de la suspensión, sin embargo, cuando se requiera de nuevo el servicio se deberá cancelar el valor correspondiente a la reinstalación, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CRA 424 de 2007.
De esta manera, si el inmueble se encuentra desocupado y no hay suspensión de mutuo acuerdo, solo habría lugar al cobro del cargo fijo en los servicios públicos que esté permitido aunque no haya consumo, como es el caso del servicio público domiciliario de acueducto.
Con respecto al servicio público de aseo, debe señalarse que en cumplimiento de las funciones y facultades contenidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación, expidió la metodología tarifaria para la prestación del servicio público de aseo en las Resoluciones CRA No 351 de 2005 “por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras de servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de a tarifas de servicio de aseo de residuo ordinarios y se dictan otras disposiciones" y CRA No 352 de 2005 "por la cual se definen los parámetros para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y se dictan otras disposiciones”, las cuales se encuentran vigentes y aplican a nivel nacional a todos los prestadores del servicio público de aseo.
Específicamente en relación con los inmuebles desocupados, el artículo 37 de la mencionada Resolución CRA 351 de 2005, dispone lo siguiente:
Artículo 37. Inmuebles desocupados. Los inmuebles que acrediten estar desocupados, tendrán como tarifa techo la sumatoria de los costos asociados a comercialización, manejo del recaudo fijo y barrido y limpieza establecidos en la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas dispuestas para recolección igual a cero (TDi - 0).
Parágrafo. Para ser objeto de la aplicación de la tarifa definida en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar al prestador uno (1) de los siguientes documentos:
(i) Factura del último período del servicio de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.
(ii) Factura del último período del servicio de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowats/ hora -mes.
(iii) Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio de aseo, en la que conste la desocupación del predio.
(iv) Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio de acueducto de la solicitud de suspensión del servicio por mutuo acuerdo.
De manera que para hacer efectiva la aplicación de la tarifa de inmueble desocupado se debe realizar la solicitud directamente al prestador del servicio público de aseo, anexando uno de los citados documentos. Además, en dicho artículo también se establece que la acreditación tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales se deberá presentar nuevamente la documentación respectiva ante el prestador del servicio público de aseo.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado"
2. Entendida ésta en los términos del artículo 1.2.1.1, de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, como “un inmueble destinado al uso residencial donde nadie habita o cuyos residentes se han ausentado por un determinado tiempo".
3. Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.