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CONCEPTO 12491 DE 2017

(marzo 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado CRA 20173210023802 de 28 de febrero de 2017

Radicado CRA 20173210028492 de 13 de marzo de 2017

Respetada señora:

En atención al radicado de la referencia mediante el cual manifiesta:

Teniendo en cuenta que Arauca capital es una región de frontera y proliferan de una manera exsorbitada los asentamientos urbanos y las invasiones, vemos con gran preocupación que los habitantes de estos terrenos arman sus cambuches o construcciones improvisadas y a su vez llevan el servicio de acueducto hasta los predios utilizando mangueras, conectándose ellos mismos del tubo madre, gozando de los servicios sin estar debidamente matriculados en nuestra empresa de acueducto, alcantarillado y aseo y no se tiene el procedimiento o mecanismo para erradicar esta problemática.

(…)”

Me permito indicar que el artículo 368 de la Constitución Política de Colombia dispone: “La nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

Consecuentemente, el numeral 9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994(1), establece: “con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica.”

De lo anterior, se colige que actualmente es viable la aplicación de subsidios en los servicios públicos domiciliarios para determinados sectores de la población, lo que no puede entenderse como la gratuidad en la prestación de estos, es decir resulta obligatorio para todos los usuarios efectuar el pago de las facturas de acuerdo a sus consumos.

Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1189 de 2008, declaro inexequible el artículo 99 de la Ley 812 de 2003, la cual establecía la prohibición de invertir recursos públicos y de prestar los servicios públicos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, sin embargo a su vez realizo la siguiente salvedad:

“… es importante señalar que de la ilegitimidad del medio legal analizado, no ha de concluirse que el Estado tiene la obligación de prestar todos los servicios públicos, de forma incondicionada, en todos los asentamientos e invasiones ilegales o en cualquier construcción que no haya respetado las normas aplicables. La presente decisión no impide que el Estado intervenga o deje de hacerlo, de manera razonable, en los terrenos mencionados, con el fin de proteger los derechos de los respectivos habitantes, avanzar en el desarrollo planificado y organizado de la ciudad y proteger el habitat urbano.

(...)

Así, esta sentencia no abre una puerta para que se lleven servicios públicos a lugares donde se requieren soluciones estructurales para proteger los derechos de quienes habitan en zonas donde su vida y su integridad física están en peligro. En el otro extremo, tampoco resulta razonable en vista de las obligaciones básicas del Estado, abstenerse de intervenir en situaciones en las cuales las personas están expuestas a riesgos que solo el Estado pueda evitar, en desarrollo de su deber de proteger (artículo 2 C.P.).”

Asimismo, el artículo 5 de la ley 142 de 1994 establece que es competencia de los municipios, en relación con los servicios públicos domiciliarios: asegurar que éstos se presten de manera eficiente a todos los usuarios, estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías establecidas, establecer una nomenclatura alfanumérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos, entre las demás que la ley asigne.

Además, el numeral 19 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012(2) establece entre las funciones de los municipios: “Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. ”

El Decreto 564 de 2006(3) establece el procedimiento de legalización de los mencionados asentamientos humanos y define competencias específicas a la administración municipal.

Por todo lo anterior, resulta ser competencia del municipio adelantar el trámite de legalización de los asentamientos humanos si a ello hubiere lugar, así como buscar alternativas en asocio con el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para que se garantice el acceso y la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, siempre que se ajuste a la normatividad vigente.

No obstante lo anterior, al margen de las responsabilidades públicas, es oportuno poner de presente que la defraudación de fluidos es un delito, consagrado en el artículo 256 de la ley 599 de 2000(4), el cual establece: “El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes"

Por lo anterior, en caso de presentarse dichas situaciones, los prestadores de servicios públicos, tienen la posibilidad de denunciar, dando inicio a la acción penal en contra de las personas que de forma irregular se conecten a las redes de servicios públicos y obtengan el servicio de manera fraudulenta.

Atentamente,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

2. "Por la cual se dictan normas para modernizada organización y el funcionamiento de los municipios."

3. "Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones"

4. "Por la cual se expide el Código Penal"

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