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CONCEPTO 13441 DE 2018

(febrero 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2018-301-000342-2 de 18 de enero de 2018.

Respetada doctora Navarro:

Esta Comisión de Regulación recibió la comunicación del asunto en la que presenta Inquietudes, que serán abordadas en el orden por usted sugerido, no sin antes manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1. “(...) Teniendo en cuenta que Ustedes son los competentes como autoridades de regulación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, acudimos a Ustedes para resolver nuestra inquietud y solicitamos se sirvan informar si tiene plenos efectos el contrato estatal de concesión mencionado anteriormente en el que se le otorga exclusividad para la operación del servicio púbico de aseo a la Empresa de Aseo y en tal sentido obliga a la Corporación Parque Nacional del Chicamocha por encontrarse en el municipio de Los Santos a contratar con esta empresa el servicio de recolección, transporte y disposición de los residuos generados en el Parque”.

Antes de dar respuesta a su inquietud, resulta pertinente precisar que la regla general para la prestación de servicios públicos domiciliarios en Colombia, es bajo un régimen que fomente la competencia, en la medida en la que el mercado así lo permita. En ese sentido, el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas prestadoras de servicios, en todos sus actos y contratos deberán “(...) evitar privilegios y discriminaciones injustificadas, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia (...)”.

En ese orden de ideas, la exclusividad para la prestación de un servicio público deberá encontrarse justificada, como lo determinó el artículo 40 de la Ley ibídem, en..) motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos (...)

Es así como, el artículo referido prevé la posibilidad para que la entidad territorial competente pueda “(...) establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecerlos mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado (...)", cuando se presenten las condiciones que refiere la norma.

En ese mismo sentido, el parágrafo 1o del artículo en comento, dispone que le corresponde a la comisión de regulación respectiva, definir, por vía general, la manera en la cual se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos, así como los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse aquellos. Igualmente, la comisión de regulación, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, deberá verificar que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.

En ejercicio de las facultades legales referidas, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en la Resolución CRA 824 de 2017(2), determinó las condiciones para verificar la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo y definió los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse los contratos de prestación del servicio público de aseo.

De acuerdo con lo anterior, para el establecimiento de la prestación exclusiva del servicio de aseo en algún ente territorial, debe efectuarse el procedimiento antes referido ante esta Comisión de Regulación.

En relación con su inquietud, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico no ha recibido solicitud alguna, para efectuar la verificación de los motivos para la inclusión de un área o áreas de servicio exclusivo, en los contratos para la prestación del servicio público de aseo en el municipio de Los Santos, Santander.

2. “se nos indique si Ustedes como autoridad reguladora son los que establecen el porcentaje a aumentar en las tarifas o si ello es discrecional de las empresas que presten este servicio puesto que este año la empresa aumentó la tarifa en 7.4%".

El porcentaje para la actualización de tarifas que pueden cobrar las personas prestadoras del servicio público de aseo a los usuarios, no es discrecional sino que se rige por lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, que establece lo siguiente:

“Articulo 125. Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.

Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional”.

El artículo 125 ibídem fue desarrollado por el 20 de la Resolución CRA 351 de 2005, disposición que contiene la metodología tarifaria vigente(3) para las personas prestadoras del servicio público de aseo, que atiendan en municipios de hasta cinco mil (5.000) suscriptores en el área urbana.

En las normas referidas, se determinó la forma de actualizar los costos resultantes de la aplicación de la fórmula tarifaria del servicio público de aseo, lo cual solo es posible cuando se acumule, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considere la fórmula tarifaria y, una vez se modifiquen las tarifas, las empresas prestadoras deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión respectiva. Igualmente, deberán publicarlos en un periódico que circule por los municipios en donde se preste el servicio o en uno de circulación nacional.

Atentamente,

GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Juridico

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"

2. “Por la cual se establecen las condiciones para verificar la existencia de los motivos que permiten la Inclusión de áreas de servicio exclusivo y se definen los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse los contratos de prestación del servicio público de aseo."

3. La metodología tarifaria para para las personas prestadoras del servicio público de aseo, que atiendan en municipios de hasta cinco mil (5.000) suscriptores en el área urbana se encuentra en las Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005.

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