DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCIÓN CRA 824 DE 2017

(diciembre 21)

Diario Oficial No. 50.460 de 28 de diciembre de 2017

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se establecen las condiciones para verificar la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo y se definen los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse los contratos de prestación del servicio público de aseo.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA),

 en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 40 y 73 de la Ley 142 de 1994 y los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007; y el Decreto 1077 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en su artículo 365, establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que por su parte, el artículo 370 ibídem prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten;

Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 consagra que el Estado intervendrá en los servicios públicos, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336 y 365 a 370 de la Constitución Política, para la ampliación permanente de la cobertura, mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios, la libertad de competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante, entre otros;

Que conforme lo prevé el artículo 3o ídem, constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos relativas a la regulación de la prestación de los servicios públicos, teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario, entre otras;

Que el artículo 5o de la misma normativa establece que es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, entre otras, asegurar que se preste a sus habitantes, de manera eficiente, el servicio público domiciliario de aseo, así como disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, en los términos de la ley y de los reglamentos;

Que el Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a los que se refiera la Ley 142 de 1994, por medio de las comisiones de regulación si decide delegarlas;

Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994, delegó las funciones Presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios en las comisiones de regulación;

Que el artículo 9o de la Ley 142 de 1994 estipula que es un derecho de los usuarios "(.) La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. (.)";

Que el artículo 73 ibídem y el artículo 1.2.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, establecen que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) tiene la función de "(...) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)";

Que de manera excepcional, por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como de saneamiento ambiental, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 142 de 1994;

Que los contratos que se suscriban en virtud de las Áreas de Servicio Exclusivo consagradas en la mencionada disposición deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio;

Que el parágrafo del artículo 40 citado, faculta a las comisiones de regulación para definir, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; así como los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificar que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos;

Que mediante las Resoluciones CRA 11 de 1996 y 115 de 1999, incorporadas en la Resolución CRA 151 de 2001, Título I, Capítulo 3, Sección 1.3.7, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, señaló las condiciones para la verificación de los motivos que permitan otorgar Áreas de Servicio Exclusivo en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo;

Que el artículo 4o del Decreto 2650 de 2013, por el cual se modificó la estructura de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), adicionó a la Subdirección de Regulación la función de "(.) 1. Realizar la verificación de motivos que permitan la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y emitir el concepto respectivo; (.).

Que mediante la Resolución CRA 720 de 2015, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, estableció el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas de dicho servicio y se dictaron otras disposiciones;

Que el artículo 73 de la Resolución CRA 720 de 2015, modificó el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 351 de 2005, señalando que esta última resolución contiene el régimen tarifario aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores en las áreas urbanas de los distritos y/o municipios, salvo las excepciones señaladas en el parágrafo 1o del artículo 87 de la Ley 142 de 1994;

Que a su vez, el artículo 74 ibídem, modificó el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 352 de 2005, indicando que dicho cuerpo normativo es aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores en las áreas urbanas de los distritos y/o municipios, salvo las excepciones señaladas en el parágrafo 1o del artículo 87 de la Ley 142 de 1994;

Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 contiene los criterios orientadores del régimen tarifario, como son los de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, los cuales también se deben preservar bajo la modalidad de áreas de servicio exclusivo;

Que el parágrafo 1o del artículo citado, prevé que cuando se celebren contratos mediante invitación pública para que empresas privadas hagan la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios, la tarifa podrá ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos. Las fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e indexación que ofrezca el oferente deberán atenerse en todo a los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Ley 142 de 1994;

Que el inciso final del parágrafo del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, prevé que cuando cualquiera de los contratos especiales para la gestión de los servicios públicos, a los que se refiere el Capítulo II del Título II de la Ley 142 de 1994, permitan al contratista cobrar tarifas al público, que estén sujetas a regulación, el proponente deberá incluir en su oferta la fórmula tarifaria que aplicaría;

Que el artículo 2.3.2.2.1.2 del Decreto 1077 de 2015, dispuso dentro de los principios básicos para la prestación del servicio de aseo, la obtención de economías de escala comprobables, garantizar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de la prestación; desarrollar una cultura de la no basura; fomentar el aprovechamiento; minimizar y mitigar el impacto en la salud y en el ambiente que se pueda causar por la generación de los residuos sólidos;

Que el artículo 2.3.2.2.1.9. del decreto indicado, al referirse a las economías de escala señaló que el municipio o distrito, al adoptar el respectivo Plan de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, deberá propender porque en la prestación del servicio de aseo se logren economías de escala teniendo en cuenta variables tales como: cantidad de residuos a manejar en cada una de las etapas de la gestión, nivel del servicio, calidad del servicio, densidad de las viviendas, innovación tecnológica de equipo, gestión administrativa, operativa y de mantenimiento del servicio, la asociación de municipios para la conformación de esquemas regionales, las condiciones y la localización de los componentes del sistema;

Que el artículo 2.3.2.2.3.95 ibídem, señala las obligaciones de los municipios y distritos respecto de la prestación del servicio de aseo, entre las cuales se encuentran garantizar su prestación de manera eficiente, definir el esquema de prestación del mismo y sus diferentes actividades de acuerdo con las condiciones del mismo, formular y desarrollar el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, así como formalizar la población recicladora de oficio, para que participe de manera organizada y coordinada en la prestación del servicio público que comprende la actividad complementaria de aprovechamiento, con el fin de dar cumplimiento a la regulación vigente y adoptar y fortalecer las acciones afirmativas en favor de la población recicladora;

Que teniendo en cuenta que se han expedido nuevas disposiciones normativas sobre el servicio público de aseo, tanto de carácter legal, reglamentario y regulatorio, así como decisiones judiciales referentes a las Áreas de Servicio Exclusivo y toda vez que desde que se profirió la Ley 142 de 1994, el mercado presenta una evolución con la incursión de nuevas empresas prestadoras del servicio público de aseo, se hace necesario proferir una nueva regulación que consagre las condiciones para verificar la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo y defina los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse los contratos de prestación del servicio público de aseo, acorde con los cambios aludidos;

Que el artículo 9o de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial 1454 de 2011, señala que el "Estado promoverá procesos asociativos entre entidades territoriales para la libre y voluntaria conformación de alianzas estratégicas que impulsen el desarrollo autónomo y autosostenible de las comunidades";

Que el artículo 10 ibídem estipula que se constituyen como esquemas asociativos territoriales, "las regiones administrativas y de planificación, las regiones de planeación y gestión, las asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias administrativas y de planificación, y las asociaciones de municipios";

Que el artículo 11 ídem consagra que la "La(sic) asociaciones de entidades territoriales se conformarán libremente por dos o más entes territoriales para prestar conjuntamente servicios públicos, funciones administrativas propias o asignadas al ente territorial por el nivel nacional, ejecutar obras de interés común o cumplir funciones de planificación, así como para procurar el desarrollo integral de sus territorios.

PARÁGRAFO. Podrán conformarse diversas asociaciones de entidades territoriales como personas jurídicas de derecho público bajo la dirección y coordinación de la junta directiva u órgano de administración que determinen las entidades territoriales interesadas, las cuales velarán por la inclusión y participación de la comunidad en la toma de decisiones que sobre el área se adopten";

Que el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 señala que las Comisiones de Regulación harán público en su página web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, los cuales se regirán por lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.11 y siguientes del mismo decreto;

Que mediante la Resolución CRA 811 del 14 de septiembre de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.365 del 23 de septiembre de 2017, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en aras de garantizar la transparencia de la información, el derecho de los prestadores y usuarios a participar en las decisiones regulatorias y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.3.6.3.3.10 del Decreto 1077 de 2015, hizo público el proyecto de resolución "por la cual se hace público el proyecto de resolución "por la cual se establecen las condiciones para verificar la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo y se definen los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse los contratos de prestación del servicio público de aseo", se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector";

Que el artículo 2o de la resolución indicada, estableció un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de dicha resolución en el Diario Oficial, para adelantar el proceso de discusión directa con los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector e interesados y recibir las observaciones, reparos y/o sugerencias;

Que durante el período de discusión directa del 23 de septiembre al 7 de noviembre de 2017, esta Comisión de Regulación adelantó jornadas de participación ciudadana en las siguientes ciudades: Bogotá, D. C., el 19 de octubre de 2017; en Pereira el 23 de octubre de 2017; en Santiago de Cali el 1o de noviembre de 2017 y en Sogamoso el 3 de noviembre de 2017;

Que vencido el período de participación ciudadana el 7 de noviembre de 2017, esta Comisión de Regulación recibió 13 observaciones, reparos y sugerencias, las cuales fueron objeto de análisis y se tuvieron en cuenta en la elaboración de la presente resolución;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, por la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio puede rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados, para lo cual las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir;

Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 2897 de 2010, por el cual se reglamenta el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 y habiendo diligenciado el cuestionario que para el efecto adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución número 44649 del 25 de agosto de 2010, se determinó que el contenido del presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados, razón por la cual no será puesto en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio;

Que por lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Establecer las condiciones para verificar la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo y definir los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse los contratos de prestación del servicio público de aseo, en virtud de la solicitud de verificación presentada por la entidad territorial competente.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la presente resolución se refiere a áreas, se entiende que puede ser una o más áreas.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la presente resolución se refiere al servicio público de aseo, corresponde a las actividades para las cuales se podría presentar la solicitud de verificación de motivos acorde con lo previsto en este acto administrativo.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Esta resolución aplica a las entidades territoriales competentes interesadas en establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas a las que se refiere el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, para el servicio público de aseo.

ARTÍCULO 3o. ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.2.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Son aquellos espacios geográficos establecidos por la entidad territorial competente, en los cuales se prestará el servicio público de aseo, pudiéndose acordar que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer este servicio en la misma área.

Estas áreas se establecen mediante invitación pública por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de este servicio se pueda extender a las personas de menores ingresos.

Antes de la apertura de la licitación que incluya cláusulas sobre estas áreas dentro de los contratos propuestos, se verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.

PARÁGRAFO. Para efectos de la presente resolución, se entiende que hay extensión de la cobertura cuando se presente y/o proyecte un aumento en el número de usuarios de menores ingresos del servicio público de aseo.

ARTÍCULO 4o. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.2.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) dará inicio a una actuación administrativa, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para dar trámite a la petición de verificación de motivos para la inclusión de áreas de servicio exclusivo, la cual será decidida mediante resolución motivada.

ARTÍCULO 5o. ENTIDAD COMPETENTE PARA CONTRATAR. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.2.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Las áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio público de aseo, solo podrán ser adjudicadas por el representante legal de la(s) entidad(es) territorial(es) competente(s), mediante la inclusión de cláusulas sobre las mismas en los contratos de concesión del servicio, en desarrollo de las facultades otorgadas por el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 y las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y demás normas que las reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen.

ARTÍCULO 6o. ESTABILIDAD REGULATORIA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.2.6 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La solicitud de verificación de motivos de áreas de servicio exclusivo contendrá la fórmula de cálculo de las tarifas, la cual podrá ser establecida con la metodología tarifaria vigente expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) o será la definida por la entidad territorial competente. En todo caso, la tarifa resultante de esta última deberá ser igual o menor a la calculada con la metodología tarifaria vigente y su forma de cálculo no podrá modificarse durante el período de duración del esquema.

ARTÍCULO 7o. CONDICIONES OBJETO DE VERIFICACIÓN DE MOTIVOS PARA LA INCLUSIÓN DE CLÁUSULAS DE ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO EN LOS CONTRATOS DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.2.7 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Solo se podrá abrir la licitación de los contratos que incluyan cláusulas sobre áreas de servicio exclusivo, cuando el representante legal de la(s) entidad(es) territorial(es) competente(s) demuestre, ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), como mínimo, lo siguiente:

7.1. Que el esquema de áreas de servicio exclusivo objeto de verificación, garantice la extensión de la cobertura a usuarios de menores ingresos, de acuerdo con lo adoptado por el municipio o distrito, sin desmejorar la calidad del servicio.

7.2. Que el esquema de áreas de servicio exclusivo sea financieramente viable e indispensable, para garantizar la ampliación de la cobertura de que trata el numeral anterior.

7.3. Que el área que se declare como de servicio exclusivo, produzca ganancias por concepto de eficiencia económica asociadas a las economías de escala del servicio público de aseo, de manera que permitan la extensión de la cobertura del servicio a los usuarios de menores ingresos como mínimo con los estándares de calidad del servicio definidos en la normatividad y en la metodología tarifaria vigente expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

ARTÍCULO 8o. REQUISITOS PARA LA VERIFICACIÓN DE MOTIVOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.2.8 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en el curso de la actuación administrativa respectiva, verificará la existencia de los motivos que permiten la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos para la prestación de las actividades del servicio público de aseo y el cumplimiento de las condiciones a las cuales deben someterse los mismos. Así mismo verificará el carácter de indispensable del área o áreas propuestas para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos, para ello, las entidades territoriales competentes interesadas deben presentar ante esta Comisión lo siguiente:

a) El número de áreas de servicio exclusivo y su ámbito geográfico;

b) Mapa que contenga: i) coordenadas de la delimitación de las áreas geográficas que se establecerían como de servicio exclusivo, ii) coordenadas de localización e identificación de la ubicación del centroide de las áreas de servicio exclusivo, iii) zonas objeto de extensión de la cobertura del área urbana y rural, si incluye esta última, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT, PBOT o EOT) según corresponda, del ente territorial que presente la solicitud.

El mapa deberá presentarse en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS o el sistema de coordenadas oficial que se encuentre vigente y debe ser enviado como un anexo impreso o en archivo digital;

c) Documento que contenga los soportes técnicos y económicos que sustenten la extensión de la cobertura del servicio público de aseo a las personas de menores ingresos y un archivo de cálculo de Excel que permita la identificación precisa de:

- Número de usuarios por estrato de menores ingresos en el área urbana, de expansión urbana y áreas rurales, a los cuales se les extenderá la cobertura, conforme a lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT, PBOT o EOT) según corresponda y el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), los cuales deben ser identificados geográficamente en el mapa del literal anterior.

- Cálculo de las tarifas. Incluir la fórmula de cálculo de la tarifa de las áreas de servicio exclusivo, con base en lo definido en el artículo 6o de la presente resolución.

Para las áreas rurales, las tarifas deberán calcularse para las actividades que la entidad territorial incluya en su solicitud.

- Cálculo de los costos de la prestación del servicio en las áreas de servicio exclusivo de acuerdo con la metodología tarifaria vigente o con la propuesta, y un modelo Capex-Opex en el cual se estimen los costos totales fijos y variables anualizados de la prestación del servicio público de aseo para el período de duración del esquema.

Como resultado del modelo, se debe determinar la viabilidad financiera del esquema presentado.

- Modelo Capex-Opex que contenga el análisis de costos y su documento de soporte, en el cual demuestre en las condiciones actuales: i) los costos de prestación del servicio de un año en los que incurriría el ente territorial como prestador directo, para extender la cobertura a los usuarios de menores ingresos; y, ii) que de acuerdo con el resultado de costos indicado previamente, el ente territorial no cuenta con los recursos necesarios para ello.

- Las variables, supuestos y parámetros usados en la estructuración de las proyecciones del modelo Capex-Opex, soportados en los reportes del Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos (SSPD). En caso de no contar con esta información, podrán soportarse en estudios que haya realizado el municipio o distrito para determinar dichas variables, supuestos y parámetros, dentro de los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud de verificación de motivos.

- Financiación global del servicio. Presentar un análisis de flujo de caja proyectado para los años de duración de las áreas de servicio exclusivo, que incluya, i) ingresos por tarifas, ii) recursos del Sistema General de Participaciones destinados para los subsidios del servicio público de aseo y iii) recursos provenientes de otras fuentes. Se deberá acompañar con la explicación detallada de los supuestos utilizados para el caso de las proyecciones y por lo menos con los siguientes soportes:

i. Balance general anual proyectado a 31 de diciembre de cada uno de los años del flujo de caja.

ii. Estado de pérdidas y ganancias anual, proyectado de cada uno de los años del flujo de caja.

iii. El valor presente neto del esquema debe ser positivo y la tasa interna de retorno del mismo debe ser como mínimo el WACC regulatorio definido en la metodología tarifaria vigente.

iv. Balance de subsidios y contribuciones, en donde se evidencie que el municipio o distrito cuenta con los recursos suficientes para asegurar los subsidios a los nuevos usuarios objeto de extensión de la cobertura, bajo el esquema de áreas de servicio exclusivo.

En el caso de los estados financieros, el balance general y el estado de pérdidas y ganancias, deberán estar acordes con lo definido en las Normas Internaciones de Información Financiera (NIIF).

- Actividades del servicio público de aseo materia de exclusividad. El ente territorial podrá presentar la solicitud para alguna de las siguientes opciones:

i. Recolección y transporte de residuos no aprovechables, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles, lavado, limpieza de playas e instalación y mantenimiento de cestas en las áreas públicas y aprovechamiento.

ii. Recolección y transporte de residuos no aprovechables, barrido y limpieza de vías y áreas públicas y corte de césped, poda de árboles, lavado, limpieza de playas e instalación y mantenimiento de cestas en las áreas públicas.

En ningún caso se podrán solicitar áreas de servicio exclusivo de forma independiente para la actividad complementaria de aprovechamiento, de disposición final y tratamiento de lixiviados, de barrido y limpieza de vías y áreas públicas y para corte de césped, poda de árboles, lavado, limpieza de playas e instalación y mantenimiento de cestas en las áreas públicas.

Independientemente de que la entidad territorial competente incluya o no la actividad de aprovechamiento en el esquema de áreas de servicio exclusivo, debe indicar la forma mediante la cual se articularán las actividades de los prestadores de recolección y transporte de residuos no aprovechables con las de los prestadores de aprovechamiento, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 596 de 2016 que modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 y en la Resolución 276 de 2016 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o las disposiciones que las modifiquen, adicionen, deroguen o sustituyan;

d) Copia del proyecto del pliego de condiciones de la licitación, de la minuta del contrato y de los reglamentos técnico-operativo y comercial-financiero;

e) Copia del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS vigente para el municipio o distrito solicitante de las áreas de servicio exclusivo.

ARTÍCULO 9o. CONDICIONES DE LOS CONTRATOS QUE INCLUYAN CLÁUSULAS SOBRE ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.2.9 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los contratos a celebrar por las entidades territoriales competentes que contengan áreas de servicio exclusivo en la prestación del servicio público de aseo, deberán cumplir las condiciones establecidas en la presente resolución y su adjudicación se llevará a cabo previo agotamiento del proceso de selección de licitación pública bajo la modalidad de concesión.

Los contratos de concesión en los cuales se incluyan cláusulas de áreas de servicio exclusivo deberán contener los siguientes aspectos:

a) Determinación del ámbito geográfico. Debe identificar, con toda precisión, por medio del mapa definido en el artículo 8o, literal b) de la presente resolución, el ámbito geográfico para el cual se concederá la exclusividad de la prestación del servicio público de aseo;

b) Cobertura. Número de usuarios por estratos y por tipo a los que se les proporcionará el servicio durante el plazo del contrato de acuerdo con los programas de expansión del municipio o distrito;

c) Actividades del servicio público de aseo a las cuales se extiende la exclusividad;

d) Calidad del servicio. Deben establecerse, de manera detallada y concreta, los niveles de calidad del servicio que debe garantizar el contratista a los usuarios, los cuales deben ser, por lo menos, iguales a los establecidos en la normatividad vigente;

e) Plazo. El plazo máximo de las áreas de servicio exclusivo solicitadas lo determinará el ente territorial, de acuerdo con las actividades que se incluyan en su solicitud y estructuración del esquema financiero y será máximo de ocho (8) años incluyendo las prórrogas;

f) Obligaciones que el contratista asume respecto al servicio. Todas aquellas que según la ley, deben incluirse en el contrato de servicios públicos, y aquellas especiales que determine la entidad territorial competente como parte del mismo;

g) Tarifas. El contrato de concesión se sujeta en esta materia a lo consagrado en el presente acto administrativo;

h) Aportes de las entidades públicas para extender la cobertura del servicio.

ARTÍCULO 10. OTRAS DISPOSICIONES SOBRE RECURSOS DEL ESQUEMA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.2.10 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los ingresos de las tarifas solo podrán destinarse a cubrir las actividades asociadas a la prestación del servicio público de aseo, definidas en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015 o el que lo modifique, sustituya, adicione y/o derogue.

En ningún caso el municipio o distrito podrá apropiarse de recursos derivados de las tarifas de las áreas de servicio exclusivo.

PARÁGRAFO. Se podrán utilizar recursos generados por el esquema de áreas de servicio exclusivo para cubrir los costos derivados de realizar la interventoría del contrato de concesión y la implementación de los sistemas de información comercial y operativo del mismo.

ARTÍCULO 11. SOLICITUD DE ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO POR PARTE DE DOS O MÁS MUNICIPIOS O DISTRITOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.2.11 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Cuando dos o más municipios o distritos soliciten la verificación de motivos para la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, y de manera especial, lo previsto en el anexo de la presente resolución.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la definición de área de servicio exclusivo del artículo 1.2.1.1 y la Sección 1.3.7 del Capítulo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 en lo referente al servicio público de aseo, manteniéndose vigentes respecto del servicio de acueducto y alcantarillado.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2017.

El Presidente,

Jorge Andrés Carrillo Cardoso.

El Director Ejecutivo,

Javier Moreno Méndez.

ANEXO.

SOLICITUD DE ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO POR PARTE DE DOS O MAS MUNICIPIOS O DISTRITOS.

Para la presentación de la solicitud de áreas de servicio exclusivo por parte de dos o más entidades territoriales competentes, se debe elaborar un Estudio de Viabilidad Técnica y Financiera para cada uno de los siguientes escenarios:

a) Análisis de las condiciones existentes de prestación del servicio público de aseo en cada municipio o distrito considerado como un mercado individual;

b) Análisis de las condiciones propuestas para la prestación del servicio público de aseo bajo el esquema de áreas de servicio exclusivo (mercado agregado).

La solicitud de verificación de motivos de áreas de servicio exclusivo contendrá la tarifa a cobrar a los suscriptores, la cual podrá ser calculada con la metodología tarifaria vigente expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) o con una fórmula tarifaria definida por la(s) entidad(es) territorial(es) competente(s). En todo caso, la tarifa resultante de esta última deberá ser igual o menor a la calculada con la metodología tarifaria vigente y su forma de cálculo no podrá modificarse durante el período de duración del esquema.

Cálculo de los costos de la prestación del servicio en las áreas de servicio exclusivo y un modelo Capex-Opex en el cual se estimen los costos totales fijos y variables anualizados de la prestación del servicio público de aseo para el período de la solicitud.

Así mismo, para ambos escenarios, se deben definir los ingresos procedentes de tarifas, los recursos del Sistema General de Participaciones destinados para los subsidios y otros ingresos municipales o distritales, del departamento o de la nación.

Se debe presentar el PGIRS regional establecido en el artículo 3o de la Resolución 754 de 2014 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

La tasa de retorno del esquema debe ser como mínimo el WACC regulatorio definido en la metodología tarifaria vigente.

Para el análisis de la viabilidad financiera, se deben determinar las condiciones de prestación del servicio público de aseo de manera individual por cada municipio o distrito y las resultantes bajo el esquema de áreas de servicio exclusivo.

Para la elaboración del análisis de viabilidad de cada escenario, se debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 8o de la presente resolución.

Adicionalmente se deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:

Centroide con operación municipal individual: Se debe estimar un punto identificado con coordenadas que representa el sitio donde se concentra la producción de residuos del área de prestación de servicio de un municipio, desde el cual se estima la distancia de manera individual al sitio de disposición final.

Centroide del esquema de áreas de servicio exclusivo (mercado agregado): Se debe estimar un punto identificado con coordenadas que representa el sitio donde se concentra la producción de residuos de las áreas de servicio exclusivo, desde el cual se estima la distancia de dicho mercado al sitio de disposición final.

Si el Valor Presente Neto y la tasa interna de retorno del escenario de mercado individual es menor que el Valor Presente Neto y la tasa interna de retorno del escenario bajo esquema de áreas de servicio exclusivo, se evidenciarían las economías de escala resultantes de la agregación de mercados individuales.

Para el análisis de la viabilidad financiera de la prestación individual frente a la prestación del servicio en esquema de áreas de servicio exclusivo, deberá presentar el siguiente cuadro comparativo:

×