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CONCEPTO 13541 DE 2016

(Marzo 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-001046-2 de 10 de febrero de 2016.

Respetado doctor Ardila:

Recibimos el correo electrónico radicado con el número del asunto, mediante el cual manifiesta diferentes inquietudes respecto de algunas resoluciones expedidas por esta Comisión de Regulación, las cuales procedemos a responder en el orden planteado en su comunicación, así:

1. “Termino el proceso de discusión pública del proyecto de resolución CRA 716 de 2015?, afirmativa la respuesta, cual es la resolución CRA que reglamenta la aplicabilidad y operatividad de las asociaciones, pública-privada para los servicios públicos domiciliarios, negativa esta apreciación, agradecería su comentario de la razón de ello.”

Respecto de la regulación que reglamenta la aplicabilidad de las Asociaciones Público Privadas (APP) en el sector de agua potable y saneamiento básico, le informamos que esta Comisión de Regulación el 22 de junio del año 2015, en el marco de sus competencias y de conformidad con lo establecido en la Ley 1508 de 2012 y el Decreto 1082 de 2015, expidió la Resolución CRA 716 de 2015.(1) Dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial No. 49.575 del 16 de julio del año 2015, surtiendo un proceso de participación ciudadana por 30 días hábiles, que finalizó el pasado 1 de septiembre del año 2015.

Actualmente, el proyecto de resolución, así como las observaciones, reparos y sugerencias recibidas durante el ' proceso de consultas públicas se encuentran en análisis y discusión del Comité de Expertos; observaciones que servirán de base para expedir la resolución definitiva, la cual según la agenda regulatoria indicativa, se tiene programada para el segundo trimestre del año 2016.

2. "En la factura de servicio de aseo domiciliario, se incluye en la liquidación de la tarifa, componentes tales como CTE, CCS, pregunto: a qué corresponde?, y cómo se liquida?”

La metodología tarifaria vigente para el servicio público de aseo, contenida en las Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005, establece los componentes de la tarifa del servicio y la forma de cálculo de éstos.

El CTE corresponde al costo de tramo excedente que es un valor adicional al costo de recolección y transporte cuando el relleno sanitario se encuentra a más de 20 kilómetros del centroide del área de prestación y se calcula con base en la fórmula definida en el artículo 14 de la mencionada resolución. Para efectos de su inclusión en la factura, se liquida según lo establecido en el artículo 26 de misma resolución.

El CCS es el costo de comercialización por factura cobrada al suscriptor, en el cual se reconocen los costos en que incurre el prestador por la atención comercial de sus usuarios, se encuentra definido en el artículo 9 de la resolución y fue fijado un precio techo de $668 pesos de junio de 2004.

Es necesario aclarar que esta Comisión expidió la Resolución CRA 720 de 2015,(2) la cual tiene un periodo de inicio de aplicación entre el 1 de enero y el1 de abril de 2016. La Resolución CRA 351 de 2005, continuará aplicando a los prestadores del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores en áreas urbanas de los distritos y/o municipios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Resolución CRA 720 de 2015.

3. “La depreciación de los vehículos compactadores para el transporte de los residuos sólidos a cargo de las E.S.P en la nueva fórmula tarifaria, cómo se liquida?, en especial cuando ellos (vehículos) son propiedad de un leasing y no de la E.S.P,?”

Al respecto se aclara, que la Resolución CRA 720 de 2015 se construyó a partir de la metodología de precios techo, sobre el cual los prestadores deben maximizar sus beneficios, asumiendo las correspondientes responsabilidades en la gestión de los costos. Así las cosas, si un prestador toma una decisión operativa o económica que le permite superar los parámetros de eficiencia establecidos en la metodología tarifaria vigente, tal ganancia en eficiencia y en costos es apropiada por el prestador. Por el contrario, cuando un prestador no cumple con los parámetros establecidos en el precio techo, debe asumir los efectos y costos de tal ineficiencia, y trasladar, como máximo, el precio techo definido por la metodología tarifaria.

En este sentido, el modelo asociado al Costo de Recolección y Transporte reconoce el valor de compra de los vehículos compactadores, establecidos a partir de un promedio de tres cotizaciones de mercado entregadas a esta Comisión a precios de mayo de 2015 por empresas comercializadoras de estos vehículos, deflactadas por IPCC a pesos de diciembre de 2014. En el caso de los vehículos de transporte a granel, se obtiene su costo de cotizaciones de diferentes comercializadores y dichos equipos cuentan con sistemas de descargue automático de los residuos para facilitar la operación.

Tanto para los compactadores como los vehículos de granel se incluyen adicionalmente los costos de identificación, pintura de vehículos y de comunicación a través del Chip Ibutton, computador, software y GPS los cuales se calcularon de acuerdo al promedio de los costos del mercado.

Adicionalmente, para el caso de los compactadores se reconoce una vida útil de 6 años, este parámetro se encuentra al tomar las horas de vida útil de los vehículos otorgados por la ficha técnica del fabricante, equivalente a 30.000 horas por cualquier tipo de compactador. Los seis años se obtienen de dividir las 30.000 horas sobre dos turnos diarios de 8 horas cada uno, multiplicado por 26 días al mes por 12 meses al año, que da en total 4,992 horas al año de operación de cada camión. Y las 30.000 horas de vida útil equivalen a 6,009 años, dato que se toma como la vida útil promedio para los vehículos compactadores. De manera similar, la vida útil manejada para los vehículos de granel es de ocho (8) años y sigue los lineamientos establecidos en la Resolución CRA 351 de 2005.

De acuerdo con lo anterior, el marco tarifario del servicio público de aseo, calcula los precios techo eficientes y la depreciación de los vehículos es una variable que tendrán los prestadores dentro de su contabilidad, el precio techo reconoce dicha depreciación como la vida útil del vehículo, y se encuentra estimada dentro del valor de la compra de la compra de la flota y su recuperación de capital, en este caso la vida útil de los vehículos compactadores y granel se ajusta a las especificaciones técnicas de fabricante y el uso eficiente de los mismos.

Finalmente y de acuerdo con lo expuesto, es una decisión empresarial la forma de adquisición de los vehículos siempre y cuando se cumplan las condiciones de calidad y precio en la prestación del servicio público de aseo tal como se encuentran reglamentadas.

4. Como se simula (el ejercicio de coordinación) en la actual metodología tarifaria para tas E.S.P de acueducto y E.S.P de alcantarillado cuando ellas de manera separada prestan dicho servicio en el mismo municipio y a los mismos usuarios?”

Antes de responder esta inquietud, es preciso mencionar que esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 688 de 2014(3) que establece la nueva metodología para calcular las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para prestadores que atiendan más de 5.000 suscriptores en el área urbana, en la cual se establece que la fecha de cobro de las tarifas resultantes de la misma se aplicarán a partir del primero (1o) de julio del año 2016.

Por lo anterior, las tarifas que cobran actualmente los prestadores de tales servicios corresponden a las derivadas de la aplicación de la metodología contenida en la Resolución CRA 287 de 2004,(4) tarifas que estarán vigentes hasta la fecha en que empiecen a aplicarse las tarifas derivadas de la Resolución CRA 688 de 2014.(5)

De esta forma, para el cálculo de las tarifas de las Empresas que prestan los servicios públicos de acueducto y alcantarillado por separado, la Resolución CRA 287 de 2004 estableció en el artículo 11 en cuanto al cálculo del CMA lo siguiente:

"ARTÍCULO 11. Determinación del CMA para las personas que presten los servicios de acueducto y alcantarillado por separado. Las personas que presten los servicios de acueducto y alcantarillado por separado, que tengan en común por lo menos el 60% de sus suscriptores, se unirán, para efectos de aplicar la presente metodología, simulando una empresa prestadora de los dos servicios, a través del siguiente tratamiento:

a) Se sumarán los costos administrativos de cada prestador para generar la variable de entrada al modelo CA (costo mensual promedio de administración);

b) A este insumo de costos administrativos se le asociará los productos (variables explicativas del modelo) de cada prestador, definidos en el Anexo 1 de la presente resolución, según corresponda a acueducto, alcantarillado o la suma de ambos, de tal forma que se constituya una unidad completa para incorporar al modelo con los demás prestadores;

c) La división final por servicios de los costos administrativos totales de acueducto y alcantarillado será el porcentaje promedio de la asignación de costos por servicios de los demás prestadores de la muestra;

d) En caso de que uno de los prestadores no reporte la información de los costos, la CRA realizará la actuación particular respectiva."

Por otra parte, para el cálculo del CMO el artículo 22 de la Resolución CRA 287 de 2004, determinó:

“ARTÍCULO 22. Determinación del CMO para las personas que presten los servicios de acueducto y alcantarillado por separado. Las personas que presten los servicios de acueducto y alcantarillado por separado, que tengan en común por lo menos el 60% de sus suscriptores, se unirán, para efectos de aplicar la presente metodología, simulando una empresa prestadora de los dos servicios, a través del siguiente tratamiento:

a) Se sumarán los costos operativos de cada prestador para generar la variable de entrada al modelo CTO (costos totales operativos);

b) A este insumo de costos operativos se le asociará los productos (variables explicativas del modelo) de cada prestador, definidos en el Anexo 2 de la presente resolución, según corresponda a acueducto o alcantarillado, o a la suma de ambos, de tal forma que se constituya una unidad completa para incorporar al modelo con los demás prestadores;

c) La división final por servicios de los costos operativos totales de acueducto y alcantarillado será el porcentaje promedio de la asignación de costos por servicios de los demás prestadores de la muestra;

d) En caso de que uno de los prestadores no reporte la información de los costos, la CRA realizará la actuación particular respectiva. "

Según las normas citadas, para efectos de calcular el Puntaje DEA con el cual se determina el Costo Medio de Administración - CMA y el Costo Medio de Operación - CMO, las Empresas que prestaban los servicios de acueducto y alcantarillado por separado, simulaban una empresa prestadora de los dos servicios y aplicando el tratamiento definido en los artículos 11 y 22 antes mencionados.

De igual forma, en la metodología definida mediante la Resolución CRA 688 de 2014,(6) se estableció en el parágrafo 1 de los artículos 26 y 33, un tratamiento similar al de la Resolución CRA 287 de 2004, en el sentido de simular una sola empresa prestadora de los dos servicios, cuando tengan en común por lo menos el 60% de sus suscriptores y así calcular el Puntaje DEA necesario para determinar el Costo Medio de Administración - CMA y el Costo Medio de Operación - CMO.

Así mismo es importante mencionar que, para efectos de la proyección de los índices ICUFalt ISUFal e, IPUF, que se definen en el Capítulo II de la Resolución CRA 688 de 2014,(7) el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado podrá optar por cualquiera de las dos siguientes alternativas:

i) Solicitar los valores de cada año i de la proyección de tales índices para el servicio público de acueducto, que realicen los prestadores que suministran el servicio de acueducto a los suscriptores a los que el atienda y realizar las estimaciones pertinentes a partir de estos valores.

ii) Realizar sus propias estimaciones para proyectar los valores de cada año i de los índices en comento para el servicio público domiciliario de alcantarillado, teniendo en cuenta los valores históricos de los m3 facturados y que tenga disponible al momento de realizar sus estudios de costos.

En todo caso, los criterios utilizados por los prestadores de los servicios públicos para realizar sus estimaciones deberán estar debidamente soportados y harán parte de la información incluida en los estudios de costos quedando a disposición de la CRA así como de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

5. "Cuáles son los criterios cualitativos y cuantitativos tenidos en cuenta por la CRA para modificar los rangos (niveles) de consumo a los usuarios de los servicios de acueducto y alcantarilladlo por regiones?, Desde cuándo aplicarían?, y a su vez, cuáles serían las responsabilidades para las E S P en relación al ahorro de agua?”

En primer lugar, es necesario recordar que el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, dispuso que las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política, podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes reglas:

“99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria.

99.6. La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar et suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1” (Subrayado por fuera del texto original).

Así mismo, le indicamos que para el establecimiento de los porcentajes de subsidios por parte de los Concejos Municipales, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011,(8) señaló que:

"ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%)...'' (Subrayado por fuera del texto original).

Por su parte, el artículo 7 de la Ley 373 de 1997,(9) estableció que es deber de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, entre otras, definir los consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado.

En cumplimiento de lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA expidió la Resolución CRA 750 de 2016 "Por la cual se modifica el rango de consumo básico”, publicada en el Diario Oficial No. 49.795 del 23 de febrero de 2016.

Ahora bien, en cuanto a los antecedentes de la modificación de los rangos de consumo básico es importante señalar que esta Comisión de Regulación realizó una consulta de estudios e investigaciones elaborados con anterioridad a la expedición de la Resolución CRA 750 de 2016, con el objeto de revisar el nivel de consumo básico en Colombia. Al respecto, vale la pena mencionar que en dichos estudios siempre se propuso una disminución del anterior nivel de consumo básico de 20 m3/suscriptor/mes.

Del mismo modo, nos permitimos aclarar que para la determinación de los rangos de consumo básico definidos en la Resolución CRA 750 de 2016 se empleó información histórica de consumos de suscriptores residenciales en un período de 10 años en dieciséis (16) ciudades de Colombia, diferenciando los consumos por estrato socioeconómico y por altura sobre el nivel del mar.

De acuerdo con el piso térmico, se observó una disminución en el consumo promedio de los suscriptores residenciales desde el año 2005 hasta el año 2014, así: En clima cálido se ha reducido el consumo en un 21.82%, en clima templado la reducción ha sido del 19.60%, mientras que en clima frío se presenta una reducción en los consumos del 17.77%.

Con base en lo anterior, en la Resolución CRA 750 de 2016 se adoptaron los siguientes rangos de consumo básico de acuerdo con las condiciones de altura sobre el nivel del mar, así:

CLIMACONSUMO BÁSICO
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar11 m3/suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar13 m3/suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar16 m3/suscriptor/mes

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS, 2012) son necesarios entre 50 y 100 litros de agua por persona al día para garantizar que se cubren las necesidades básicas, así las cosas, los niveles de consumo básico definidos por la CRA se encuentran dentro del rango recomendado por la OMS.

En relación con la aplicación de la medida, el artículo 6 de la Resolución CRA 750 de 2016 establece que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado aplicarán la progresividad a la cual hace referencia el artículo 4 de dicha resolución, a partir del 01 de mayo de 2016.

El mencionado artículo 4 estipula que, para alcanzar los rangos de consumo básico, se implementará un período de progresividad en la aplicación de la medida, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4. Progresividad. Para alcanzar tos rangos de consumo básico señalados en el presente acto administrativo, se implementará un período de progresividad en la aplicación de la medida por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre et nivel del mar de las ciudades y municipios, de la siguiente manera:

Consumo básico (m3/suscriptor/mes
01 de mayo de 201601 de enero de 201701 de julio de 201701 de enero de 2018
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2000 msnm17151311
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1000 y 2000 msnm18161413
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1000 msnm19181716

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras de tos servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que facturen bimestralmente, deberán tener en cuenta como consumo básico en su período de facturación, el nivel de consumo básico que corresponda al mes de mayor número de días facturados.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, informarán a los suscriptores, por medio de la factura, el nivel de consumo básico del siguiente periodo de facturación”.

Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la resolución ibídem las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y de sus actividades complementarias en todo el territorio nacional, deben realizar a partir de la vigencia de la resolución, campañas de difusión a los suscriptores y usuarios de manera que se informe de manera completa, precisa y oportuna, la aplicación del mencionada acto administrativo. Del mismo modo, deberán incluir en las facturas recomendaciones para incentivar el ahorro y uso eficiente del agua potable.

Finalmente, le informamos que la Resolución CRA 750 de 2016 y su respectivo documento de trabajo, en el que puede encontrar los antecedentes normativos, los estudios revisados anteriormente y los cálculos efectuados por la esta Comisión de Regulación, se pueden descargar en nuestra página web, en el siguiente enlace: www.cra.gov.co/Normatividad/Normas_vigentes/Resoluciones de carácter general/2016

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. "Por la cual se hace público el proyecto de Resolución 'Por la cual se define lo relativo a estándares e indicadoras de nivel de servicio así como su gradualidad, y se determinan medidas regulatorias que permitan la aplicabilidad y operatividad de las Asociaciones Público Privadas -APP- en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1508 de 2012 y sus decretos reglaméntanos' se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 23.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión l directa con los usuarios y agentes del sector.”

2. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”

3. Modificada, adicionada y aclarada mediante la Resolución CRA 735 de 2015.

4. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y Alcantarillado”.

5. Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.

6. Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.

7. Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.

8. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.

9. Por la cual se establece el programa pera el uso eficiente y ahorro del agua.

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