CONCEPTO 13591 DE 2014
(mayo 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2014-321-001733-2 del 28 de abril de 2014
Respetado señor Pinzón:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta consulta en los siguientes términos:
"Nuestra inquietud hace referencia a que un usuario está solicitando nuevos derechos de conexión para un desarrollo urbanístico; y dado que somos una Asociación no tenemos claro si estamos en la obligación de brindar el servicio y atender esa solicitud". "Sin embargo debido al convenio Inter Administrativo tendríamos condicionamiento por parte de la EAAB en brindar agua a viviendas o desarrollos nuevos catalogados como vivienda NO campesina".
"Solicitamos a ustedes nos guíen y brinden concepto sobre si debemos o no atender esta solicitud y las condiciones en que se debería atender".
Al respecto, es importante precisar que en atención a las funciones y competencias dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación carece de facultades para pronunciarse sobre el contenido de los acuerdos de voluntades celebrados o suscritos entre empresas de servicios públicos.
No obstante lo anterior, resulta conveniente informar que para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el término matrícula no está definido en las normas vigentes, y de acuerdo con el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA No 151 de 2001, y en concordancia con el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, a partir del 1o de enero de 1999 deberán eliminarse los cobros denominados "Derechos de Conexión" "Derechos de Red", "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro' o "Matrícula" entre otros, por lo cual los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles sólo podrán ser denominados "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema".
Por otra parte, sin perjuicio de lo anterior, dentro del marco del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de brindar orientación sobre la situación planteada, nos permitimos informarle lo siguiente:
Con el fin de ampliar el alcance en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, la Ley 1537 de 2012(1) en sus artículos 50 y 58 establece lo siguiente:
"(...)
Artículo 50. Servicios públicos domiciliados de acueducto y alcantarillado. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestados efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliados, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
(...)
Artículo 58. Garantía del suministro de agua para la población. Para garantizar el acceso al agua potable y facilitar el cofinanciamiento de los proyectos y el desarrollo territorial, a partir de la expedición de la presente ley, las autoridades ambientales regionales y de desarrollo sostenible (CAR) deberán otorgar concesión de aguas en un plazo no mayor a tres (3) meses a centros urbanos y de seis (6) meses a centros nucleados de los municipios o distritos bajo su jurisdicción, que cuenten con infraestructura de derivación o captación. El Decreto 1541 de 1978 o la norma que lo derogue o modifique solo será aplicable para aquellos municipios o distritos que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, requieran la construcción de una nueva infraestructura de derivación o captación que utilice una cuenca distinta a la actual. Las autoridades ambientales y de desarrollo sostenible, otorgarán la concesión única y exclusivamente a la entidad territorial por tiempo indefinido. (...)"
De igual manera para otorgar un concepto de disponibilidad y/o viabilidad, la empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, debe dar cumplimiento a los requerimientos legales de planeación municipal en relación con las condiciones de intensidad y usos del suelo rural para el desarrollo de viviendas; el Plan de ordenamiento territorial; el Decreto 3050 de 2013, y el perímetro de servicio determinado por las redes existentes, de conformidad con la Ley 388 de 1997 y las normas concordantes.
Por otra parte, resulta conveniente revisar y considerar las condiciones de suministro de agua para el abastecimiento del acueducto "Asociación Gremial de Usuarios del Acueducto Rural de San Rafael – El Salitre "Aguass", en primer lugar, establecidas por la respectiva autoridad ambiental en relación con la licencia o concesión para uso de aguas (artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994), así como las condiciones impuestas en el convenio interadministrativo suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., y el municipio de la Calera.
De otro lado, y de manera complementaria se debe tener presente que el artículo 7o del Decreto 302 de 2000(2), entre las condiciones de acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios y los suscriptores, entre otras dispone:
"Artículo 7o. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir, entre otros, os siguientes requisitos:
7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.
(...)
7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
(...)
7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas porta entidad.
7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicio". (Subrayas fuera de texto)
De esta manera, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación. En caso que esta opción no se configure, dichas personas tendrán cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, para manifestar dicha incapacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Por el cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.
2. Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.